Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente17-002739-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

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EXPEDIENTE:

17-002739-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000295

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las diez horas cuarenta y tres minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 001], [...], contra el COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado especial judicial, el licenciado L.F.C.R.. Participó como apoderado especial judicial de señor actor, el licenciado H.M.C. y como apoderada especial judicial de la demandada, la licenciada V.M.S.ís.

Redacta la jueza, R.C.;

PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) La parte actora interpone la presente acción con el propósito de que en sentencia se condene a la demandada al pago en su favor de: 1. Se declare la nulidad y se desaplique el acto de rebaja de 16 días de vacaciones y se ordene el reintegro de las mismas al actor o bien la cancelación en dinero efectivo de tales días. Sobre tal extremos se concederán intereses al tipo legal generados a partir de la fecha de presentación de esta demanda y deberá ser tal suma indexada, esto es traídas a valor presente al momento de pago. 2. Se condene en daños y perjuicios a saber: daño moral cuyo monto se apreciará in re ipsa que se estima presuntivamente en la suma de tres millones de colones. Daño material la suma de dos mil dólares por concepto de gastos de atención legal del procedimiento administrativo. 3. Ambas costas de esta acción. (Escrito de demanda presentado el 19 de octubre de 2017, a las 09:18 horas). B) La demandada contestó en tiempo y forma e interpuso la excepción de falta de derecho, según se desprende de la contestación, además solicita que se condene en costas al mismo (Escrito de contestación de demanda incorporado al escritorio virtual el 28 de junio de 2018, a las 16:01 horas).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante sentencia No. 20220002486 de las veintidós horas y veintitrés minutos del día quince de noviembre del año dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: "POR TANTO. De conformidad con lo expuesto se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre 001] contra COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se condena al señor actor al pago de las costas del proceso, por un monto prudencial de doscientos mil colones (¢200.000). La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice:(...) Msc. C.P.H.. Jueza."

TERCERO: RECURSO DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante apela de lo resuelto, según escrito presentado el día 22 de noviembre del año 2022 a las 18:24:39 horas (agregado en carpeta de escritos).

CUARTO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto de conformidad con el numeral 590 del Código de Trabajo, y al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo normativo, considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto, no puede ser conocido por este órgano jurisdiccional, por las razones siguientes.- En principio, las resoluciones judiciales serán impugnadas solamente por los recursos y en los casos expresamente señalados en la ley, es lo que se conoce como el principio de taxatividad de los recursos. Solamente goza del recurso de apelación las resoluciones a las cuales el legislador les otorgó ese medio de impugnación.-

El presente proceso es de cuantía inestimable al solicitarse en concreto, se condene a la parte demandada a lo siguiente: 1. Se declare la nulidad y se desaplique el acto de rebaja de 16 días de vacaciones y se ordene el reintegro de las mismas al actor o bien la cancelación en dinero efectivo de tales días. La nulidad peticionada, la fundamenta el actor en que, de conformidad con la Convención Colectiva vigente, tiene derecho a treinta días por año, de vacaciones, y disfrutó de vacaciones en los períodos del 07 al 18 de diciembre de 2015 y del 18 al 25 de enero de 2016, con pleno conocimiento y autorización institucional, informando al mismo jefe inmediato y dándolo a conocer por varias vías. Alega, que se le inició un procedimiento disciplinario con el objeto de sancionarlo disciplinariamente, el cual consistía en investigar si había ausencias en su trabajo, así como por supuestas llegada tardías, expone el actor que en procedimiento administrativo se desecharon los cargos, además se reconoció la inocencia por el fondo y se acogió la excepción de prescripción, operando la cosa juzgada administrativa. Sin embargo, alega que igualmente se le rebajaron los días de los que había salido absuelto. Alega,que en el traslado de cargos, no se le realizó ningún imputación de orden patrimonial, que no es posible imputarle ninguna decisión más allá de la patrimonial. Expone, que la CNFL decidió emitir y ejecutar un acto final del procedimiento, el cual se ordena una rebaja salarial de 16 días de vacaciones en su perjuicio, siendo ello contradictorio. Indica, que la rebaja se ordenó mediante de la Resolución de la Junta de Relaciones Laborales adoptada mediante sesión 2049 del 19 de junio de 2017, avalada por la jerarquía administrativa institucional, por medio del Oficio 2601-0587-2017 emitida por la Jefatura de la Unidad de Talento Humano. Alega, que el procedimiento administrativo le generó un grave daño a su afectación moral. En síntesis, el reclamo que la parte trabajadora plantea en contra de su empleadora, es de pretensión inestimable al solicitarse la nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el rebajo de 16 días de vacaciones. En virtud de lo anterior, se supera en mucho la cuantía determinada para el conocimiento del Tribunal de Apelaciones de Trabajo. En fin, al tratarse de un proceso con esa naturaleza de pretensión, no tendría el recurso de apelación ante este Tribunal de Apelaciones, sino conforme lo indica el artículo 586 del Código de Trabajo: "Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia." En ese estado de cosas, se declara mal admitido el recurso interpuesto, debiendo la autoridad A Quo, remitir el presente asunto ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

PARTE DISPOSITIVA:

Se declara mal admitido el recurso interpuesto. Debiendo la autoridad A Quo, remitir el presente asunto ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Tome nota el Juzgado A Quo, a efectos de resolver lo que en derecho corresponde.


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D.R. CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A


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J.A.M.S. - JUEZ/A DECISOR/A


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J.C.S. SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-002739-0173-LA

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