Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-01-2023

Fecha24 Enero 2023
Número de expediente17-002881-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

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EXPEDIENTE:

17-002881-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

CORPORACION DE INVERSIONES TIATIRA S.R.L.

N° 2023000048

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas treinta y cuatro minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.-

Proceso establecido por [Nombre 001] cédula de identidad número [Valor 001], en contra de FUNDACIÓN SAPIENTA HISPANOAMERICANA, cédula jurídica número 3-006-118305 y CORPORACIÓN DE INVERSIONES TIATIRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-228247. Interviene la licenciada O.M.ía B.R.írez, carné profesional número

6079, como apoderada especial judicial de la parte actora, y el licenciado P.V..C., carné profesional número 3665, como apoderado especial judicial de las entidades codemandadas.

Redacta el juez C.ón C.ón y;

CONSIDERANDO

I.- La parte actora inició demanda reclamando el pago de horas extra, preaviso, auxilio de cesantía, cuotas derivadas de la aplicación de la Ley de Protección al Trabajador y ante la seguridad social. Del mismo modo, intereses, indexación, salarios caídos a título de daños y prejuicios y, costas.

II.- Las empresas codemandadas contestaron de forma negativa e interpusieron las defensas de falta de derecho y falta de legitimación.

III.- La sentencia de primera instancia n.º 1289 de las 13:13 horas del 15 de junio de 2022 resolvió: De conformidad con lo recién expuesto, citas legales y jurisprudenciales citadas, se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación pasiva en cuanto a las pretensiones acá no concedidas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso establecido por [Nombre 001] cédula de identidad número [Valor 001], en contra de FUNDACIÓN SAPIENTA HISPANOAMERICANA, cédula jurídica número 3-006-118305 y CORPORACIÓN DE INVERSIONES TIATIRA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En consecuencia, se condena solidariamente a ambas codemandadas a pagar al actor la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE COLONES CON SIETE CÉNTIMOS (2.792.215,07), por concepto de cesantía y la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (498.609,83), por concepto de un mes de preaviso. También, a título de daños y perjuicios, se condena a las codemandadas a pagar al actor la suma de seis salarios mensuales, es decir, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.991.658,98). Para un monto total a pagar de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢6.282.483,88). Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre el principal, desde la fecha de finalización de la relación laboral, sea el 21 de julio del 2017 (21/07/2017) a la fecha del dictado de esta sentencia, sea el 15 de junio del 2022 (15/06/2022), sobre la suma total de la condenatoria. El interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, los cuales, calculados al momento en que se dicta le presente sentencia -liquidación parcial de intereses ascienden a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.455.033,60). Respecto a la indexación, con fundamento en el artículo 562 inciso 2) -de oficio, por así referirlo la norma-, se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, se fija este en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la interposición de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Al no contar, en este momento, con los datos necesarios para realizar el cálculo correspondiente, se reserva el mismo para que sea hecho en etapa de ejecución de sentencia, utilizando las bases dadas en este acto. De conformidad con el numeral 563 del Código de Trabajo, siendo que en este caso ha las proposiciones de la parte actora han prosperado parcialmente, se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas. Al respecto, es evidente que tanto las pretensiones de la parte actora como las defensas de la parte demandada han sido sólo parcialmente acogidas, de ahí que se configura una de las causales para en el artículo indicado para exonerar a las partes del pago de costas. El pago de los rubros indicados (el monto total de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (¢7.737.517,48), deberá ser depositado en la cuenta automatizada número 17-002881-0173-LA-3 del Banco de Costa Rica, dentro de los siguientes TRES DÍAS contados a partir de la firmeza de la sentencia, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se podrán embargar los bienes de las partes demandadas (sic)

IV.- Apela la parte demandada y expresa los siguientes reparos. Protesta que las empresas formen un grupo de interés económico, porque los testigo R.írez V. y C.S. no brinda información más allá de una conexión estrictamente comercial entre ellas, además que no hay una línea de tiempo durante la relación laboral que existía con el actor. Cita que según las certificaciones emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social solo vincula al actor con C.ón de Inversiones Tiatira SRL. Pide que se valore la declaración brindada por Ángel M.ín E. en la que se afirma que no hay relación entre las sociedades. Desde su punto de vista, la sentencia yerra cuando dispuso que el despido del actor no estaba justificado, toda vez que sí se acreditó que el actor se llevó las llaves del ascensor, para esos efectos señala que los testigos C.S. y R.írez V. llamaron en reiteradas ocasiones al actor, así que es lógico que las llaves no estuvieran. Asimismo, la bitácora no detalla la entrega de las llaves. A su entender, el criterio de proporcionalidad aplicado a la valoración de la falta no le satisface, ya que con su conducta el actor puso en peligro a personas, a lo que suma que el actor incurrió en una conducta agresiva y disonante al día siguiente.

V.- Se avala la lista de hechos probados y no probados del fallo venido en alzada.

VI.- Sobre la vinculación entre las dos empresas y la existencia de un grupo de interés económico debemos decir. En la sentencia precedente el a-quo tuvo como hecho demostrado que la empresa C.ón Inversiones Tiatira SRL tenía su...

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