Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-03-2023
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | 18-001818-1178-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
EXPEDIENTE: |
18-001818-1178-LA |
PROCESO |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
ACTOR/A |
RADIOGRAFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA |
DEMANDADO/A |
EDUARDO ALONSO VARGAS RAMIREZ |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
NN 2023000359
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉSECCIÓN SEGUNDA, a lasdiez horas cuarenta minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, bajo el expediente número 18-001818-1178-LAinterpuesto porRADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-9059, contra EDUARDO ALONSO VARGAS RAMÍREZ, 1-1330-489. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado Gonzálo M.Z.úñiga, carné de agremiado número 3075; y como Abogado director del demandado, el Licenciado Steve López E., carné de agremiado número 9792.-.
Redacta el juez A.S. y;
CONSIDERANDO
I.- La accionante inició demanda reclamando el pago de 423.128,76 por concepto de preaviso, intereses y ambas costas. El trabajador demandado contestó de forma negativa e interpuso las defensas de prescripción. La sentencia anticipada de primera instancia n.2022001968de las catorce horas ocho minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, acogió la defensa de prescripción-caducidad invocada por la accionada, declaró sin lugar la demanda y resolvió el asunto con condenatoria en costas a cargo de la accionada.
II.- Apela la actora y expresa los siguientes reparos:Sin perjuicio de ampliar las demás razones de mi inconformidad ante el Superior, pero con el objeto de fundamentar el recurso de apelación interpuesto me presento a aclarar que como mi representada lo que maneja son fondos públicos y por tal, está obligada a ejercer todas las gestiones, recursos e incidentes necesarios para tratar de recuperar lo que se le adeude, asimismo, es importante resaltar que el cobro administrativo del preaviso se hizo en tiempo, lo que está demostrado en el expediente, por ello no podemos aceptar que la obligación se encontraba prescrita, porque al haber efectuado el cobro administrativo y no haber cumplido el ex colaborador con lo que estaba obligado por ese cobro administrativo nace un nuevo plazo como si se tratare de una sentencia y el cobro que se está efectuando en este proceso se está efectuando en tiempo, lo que me hace recurrir la sentencia. Por lo antes expuesto, es importante resaltar que no nos encontramos frente al caso de un patrono que renuncia a su derecho de cobrar el derecho de preaviso que le correspondía, porque como se expuso líneas atrás el cobro administrativo se hizo en el término de ley en razón de ser fondos públicos lo que maneja. La sentencia recurrida afirma equivocadamente que el término de prescripción o caducidad ya operó, lo cual no puedo aceptar ya que mi representada ejerció su derecho al iniciar el cobro administrativo que interrumpió la prescripción generando un nuevo término que inicia y una vez más debo resaltar y reiterar que en razón de lo que maneja mi poderdante son fondos públicos y cómo tales debe gestionarse lo necesario para tratar de recuperar los dineros que le adeuden por todas las vías que el derecho le concede para esos efectos, además de ello debo reiterar que el cobro administrativo se hizo en tiempo y ello hace nacer un nuevo plazo como si se tratare de una sentencia. Como abono a lo anterior tenemos en artículo 198 de la Ley General de Administración Pública que otorga un plazo de 4 años para recuperar lo que adeude un funcionario a la administración. Si el ex trabajador renunció el 22 de julio de 2014 y el proceso se interpuso 16 de mayo de 2018 le faltaban unos meses para prescribir. 2 Por lo anterior, me presento a solicitar que la sentencia recurrida sea modificada en todos sus extremos, declarando sin lugar la excepción de prescripción interpuesta, al evidente que el cobro administrativo se efectuó en tiempo y el ex colaborador no cumplió, pero nació jurídicamente un nuevo plazo (4 años) que hace que el presente cobro se efectúe en tiempo, declarando igualmente con lugar la presente demanda condenando al demandado al pago de la suma de 442.512,70 que corresponde al pago de 30 días de preaviso que no realizó el demandado y que tampoco canceló, así como al pago de ambas costas de esta acción. Asimismo, en caso de aceptarse la excepción de prescripción solicito se absuelva a mi poderdante del pago de ambas costas por todo lo anteriormente expuesto y que evidencia que se ha litigado con evidente buena fe con el único objeto de recuperar lo adeudado a la administración.
III.- Se avala la lista de hechos probados del fallo venido en alzada.
IV.- El Tribunal debe aclarar al recurrente que la pretensión que se conoce en este proceso no está relacionada con la solicitud de responsabilidad por un hecho dañosos en los términos del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública, sino que lo que se procura es el reintegro preaviso, petitoria que por su naturaleza jurídica y régimen jurídico aplicable es eminentemente laboral, por lo que se rige en cuanto a su cobro por el término de caducidad de treinta días que dispone el artículo 32 del Código de Trabajo, transcurrido el cual sin que se formule el reclamo respectivo se entiende por renunciado ese derecho. La parte aduce...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba