Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-03-2023

Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente21-002493-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

EXPEDIENTE:

21-002493-0173-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000358

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉSECCIÓN SEGUNDA, a lasdiez horas treinta y dos minutos del treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primeraexpediente número 21-002493-0173-LA establecido por [Nombre 001][...] contra MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉrepresentada por el Licenciado Marco Vinicio Álvarez M., mayor, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad 1-1084-0603, en su condición de Apoderado General Judicial. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada T.R.íguez A.. Poder del actor a imágenes 83 del expediente electrónico, vista completa en pdf.

R.e.J..A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ACLARACIÓN PRELIMINAR. Tal y como se observa en autos, y se procederá a explicar en el siguiente considerando, inicialmente el Juzgado de manera correcta a juicio del Tribunal, mediante auto de las trece horas treinta y tres minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós, admitió el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia número 2022-001500, dictada por ese Juzgado a las diez horas treinta y siete minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós, como casación ante la Sala Segunda de la Corte sin embargo luego, sin mayor explicación, en lo que entendemos como una revocatoria tácita del anterior auto, mediante resolución de las diez horas del veintiocho de setiembre admite el mismo recurso, contra la misma sentencia, pero como apelación ante este órgano jurisdiccional. Lo anterior trae como consecuencia por una parte la obligación para este Tribunal de pronunciarse sobre la admisibilidad mal decretada, como explicaremos en el siguiente considerando; y por otro lado, se impone advertir que en este asunto existe un descuido en la tramitación del expediente, emitiéndose resoluciones contradictorias sobre aspectos precluidos que repercuten en un servicio de justicia con retrasos injustificados en detrimento de los derechos de los intervinientes, por lo que se impone hacer un llamado de atención para que en lo sucesivo tramite este asunto con estricto apego al resguardo del derecho de las partes a una justicia célere.

II.- El numeral 586 del Código de Trabajo, conforme la versión reformada mediante Ley 9343 del 25 de enero de 2016, establece que:Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N. 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia En el presente asunto la parte pretende: "PRETENSIONES: 1) Incorporar en el salario actual y futuro de los actores los aumentos salariales que les fueron retenidos para conformar el pago de salario escolar, y abstenerse a futuro de retener monto alguno del salario regular de los actores por tal concepto. 2) Pagar a futuro a los actores el salario escolar como un tracto adicional e independiente, mientras perdure la relación laboral. 3) Pagar a los actores retroactivamente los tractos de salario que les fueron indebidamente retenidos para constituir el supuesto salario escolar, desde el año 2010 hasta el momento en que se realice la incorporación efectiva de los porcentajes retenidos en los salarios de los actores. 4) Pagar a los actores retroactivamente las diferencias surgidas en conceptos salariales accesorios, al recalcular su valor con relación a los montos reales de salario que surgen de incorporar los tractos de salario retenido en el salario regular. Los montos accesorios que deben ser recalculados son horas extras, aguinaldo, vacaciones y salario escolar; así como cualquier plus salarial cuyo importe sea definido como un porcentaje del salario base. Solicitamos adicionalmente que se declare que las diferencias surgidas en el salario escolar deben ser canceladas de acuerdo con los porcentajes aplicables a la generalidad del sector público, desde el año 2010. 5) Cubrir los intereses e indexación correspondientes por los conceptos monetarios anteriores (pretensiones 3 y 4), a partir del momento en que correspondían ser pagados y hasta el día efectivo de pago a los actores. 6) Cubrir ambas costas de este proceso. (ver demanda a imágenes 572-585 del expediente electrónico, vista completa en pdf)(Sic).Como se observa dentro de las pretensiones principales del proceso se incluyen alguna estimables, pero además se incluyen otras demandas como el pago futuro del salario escolar como un tracto independiente, así como la incorporación al salario actual y futuro de los aumentos salariales retenidos, correspondiendo esas solicitudes a pretensiones de naturaleza inestimable al no ser posible cuantificarla económicamente en este momento. Así las cosas, conforme lo preceptuado en el numeral 596 ídem, la sentencia impugnada tiene recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte, y no de apelación como por error estableció injustificadamente el juzgado y, por ende, procederá remitir este asunto ante el Despacho de origen para que, si otra causa no lo impide, lo admita ante el referido alto órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y proceda conforme en derecho corresponda.

POR TANTO:

Se remite este asunto al despacho de origen para que lo admita para conocimiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia si otra causa legal no lo impide. Tome nota el Juzgado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR