Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-03-2023
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | 12-002361-1178-LA |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
Tipo de proceso | OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
EXPEDIENTE: |
12-002361-1178-LA |
PROCESO |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
ACTOR/A |
ANTONY MURILLO MORA |
DEMANDADO/A |
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
NN 2023000357
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a lasnueve horas dieciséis minutos del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por O.F.A. cédula 3-0363-0997, F.G.G. cédula 6-0292-0899, P.S.A. cédula 4-0170-0295, J.C.M.J. cédula 1-0959-0076, F.F.L. cédula 1-0936-0134, S.C.B.ÑO cédula 1-1197-0017, A.M.M. cédula 1-0816-0157, JULIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ cédula 1-0533-0660 y WESLEY CHÁVES MÉNDEZ cédula 1-0939-0922, actúa como la apoderada especial judicial de los actores la Licda. S.N.L.ópez, carné de abogada 18211; contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚrepresentada por el Alcalde Municipal A.B.C.és, cédula 3-0274-0601.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.- Los actores solicitan el pago de prohibición desde el momento de su nombramiento en el Macro Proceso de Catastro y Valores, intereses legales y costas.
II.- La Municipalidad contestó de forma negativa y requirió que se declarase sin lugar la demandada incoada.
III.- La sentencia de primera instancia n. 2337 de las 11:45 horas del 16 de noviembre de 2017 resolvióDe conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudencia mencionada, se concluye por tanto.- En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por O.F.A. cédula 3-0363-0997, F.G.G. cédula 6-0292-0899, P.S.A. cédula 4-0170-0295, J.C.M.J. cédula 1-0959-0076, F.F.L. cédula 1-0936-0134, S.C.B.ÑO cédula 1-1197-0017, A.M.M. cédula 1-0816-0157, JULIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ cédula 1-0533-0660 y WESLEY CHÁVES MÉNDEZ cédula 1-0939-0922 contra MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚrepresentado por el A.A.B.C.és, cédula 3-0274-0601.- Se ordena a la demandada reconocer en la remuneración salarial a los actores el rubro de Prohibición de la siguiente forma: Se ordena a la demandada a cancelarle a los actores S.C.B.ÑO cédula 1-1197-0017, A.M.M. cédula 1-0816-0157, JULIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ cédula 1-0533-0660 y WESLEY CHÁVES MÉNDEZ cédula 1-0939-0922, siendo que se desempeñan en el cargo de Técnico Municipal B, el rubro salarial de la Prohibición mientras laboren en el Macro Proceso de Catastro y Valores de la Municipalidad de Escazú, atendiendo necesariamente a lo que establece la legislación correspondiente a la materia de ese beneficio salarial (artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; artículo 1 de la Ley 5867 denominada Ley de compensación por pago de prohibición y Código Municipal) y observando los porcentajes establecidos, grado académico y requisitos análogos de los funcionarios para su otorgamiento.- Respecto a los actores O.F.A. cédula 3-0363-0997, F.G.G. cédula 6-0292-0899, P.S.A. cédula 4-0170-0295, J.C.M.J. cédula 1-0959-0076, F.F.L. cédula 1-0936-0134, siendo que se encuentran nombrados en el cargo de Profesional Ejecutor y dentro del Proceso de Catastro y Valores en la Municipalidad de Escazú, e igualmente se demostró que se les cancela el rubro de Dedicación Exclusiva en un porcentaje de 30% sobre su salario base, se ordena a la demandada suspender la remuneración de ese rubro salarial y en su lugar se les cancele a estos actores el porcentaje establecido para el beneficio salarial de la Prohibición; asimismo, se cancele de forma retroactiva las diferencias que hayan surgido entre ambos, respetando el porcentaje mayor y atendiendo a lo que las normas legales indican sobre el grado académico y condiciones análogas de los funcionarios para su otorgamiento; lo anterior debido a que ambos rubros, tanto D.ón Exclusiva como Prohibición, son incompatibles y no es legalmente procedente su aplicación de forma simultánea en un mismo salario devengado.- Se ordena a la demandada a cancelar las diferencias salariales por concepto de Prohibición a los actores, bajo las condiciones señaladas anteriormente, a partir del momento que fueron nombrados y comenzaron a laborar en el Macro Proceso de Catastro y Valores de la Municipalidad de Escazú, siendo entonces el beneficio reconocido de forma retroactiva.- Sobre los montos resultantes, la parte demandada deberá pagar además los intereses legales que correspondan, los cuales se calcularán de acuerdo a la tasa del interés de los depósitos en colones, a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, contados desde que tuvieron los accionantes el derecho aquí reconocido y hasta su efectivo pago.- Los anteriores cálculos se remiten a la vía administrativa para la cancelación a los accionantes del derecho concedido, sin perjuicio de que en caso de inconformidad, se conozca en la etapa de ejecución de sentencia, con las consecuencias correspondientes.- Asimismo de los montos otorgados en sentencia se ordena a la demandada realizar los rebajos correspondientes por concepto de cargas sociales, tributarias y la confección de las planillas adicionales para la seguridad social que se requieran.- Se resuelve la litis sin especial condenatoria en costas, por considerar esta Autoridad Judicial que la parte demandada litigó de buena fe.- (sic)
IV.- Apela la parte demandada y expresa los siguientes reparos. Acusa una incorrecta aplicación del canon 118 del Código de Procedimientos Tributarios. A su criterio se trata de una materia donde rige el principio de reserva de ley. Cita que no se analiza las implicaciones de administrar, fiscalizar y recaudar, las cuales son las características que los sujetos deben cumplir en la Administración Tributaria para ser objeto de prohibición. Para fundamentar sus argumentos cita a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Destaca que interpretación hecha por el a-quo es simplista y no dimensiona la naturaleza de la prohibición que se debe considerar la regla y no la excepción. Arguye que la materia tributaria debe cumplir la percepción, fiscalización y administración de tributos, pero el juzgado no explica cómo los actores cumplen con esos rasgos, ya que son profesionales y técnicos municipales.Considera que además de violentarse el principio de legalidad, es claro que los actores no cumplen funciones tributarias. Por último, trae a colación nuevamente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
V.- Se avala la lista de hechos probados del fallo de primera instancia.
VI. Aspecto previo, sobre el procedimiento. El Tribunal observa que, en este asunto, mediante voto 032, las diez horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, del Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, se decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia número2288-2014, de las catorce horas diez minutos del once de setiembre del año dos mil catorce, al considerarse que no se había conferido traslado de la demanda ni emitido pronunciamiento de fondo respecto de uno de los actores, a saber: J.C.M.J.; y si bien es cierto, previo al dictado de la sentencia que se conoce bajo esta apelación, no se observa que se haya conferido un nuevo traslado de demanda, la mayoría de los integrantes de este Tribunal no estima que exista vicio alguno que atente contra el derecho de defensa de la accionada que deba ser enmendado por esta instancia. Véase que la demandada se apersonó al proceso, en fecha 1 de febrero de 2013, contestando la demanda (imagen 983 del expediente electrónico), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo10, párrafo primero, de la Ley de Notificaciones Judiciales, al menos desde ese momento se tendría por notificada correctamente de la demanda respecto de ese actor, por lo que estaba en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en lo que resultara de su interés. Incluso, de la lectura de la contestación de la demanda, se infiere con toda claridad que la Municipalidad accionada, desde aquel escrito de contestación, estaba enterado de la demanda de don J.C., ya que al contestar los hechos primero, quinto y sexto se refirió en concreto a las condiciones particulares de ese demandante,por lo que la acción no solo está legalmente notificada, sino que fue contestada en tiempo y forma en cuanto a ese trabajador, de modo que, a nuestro juicio, no hay ni un vicio procesal, ni una indefensión que decretar; y retrotraer el proceso a instancias previas, sería hacer prevalecer un formalismo que ni siquiera la propia ley de notificaciones considera como un vicio absoluto, sino enteramente subsanable en los términos explicados en este considerando.
VII.- En la contienda está en disputa la aplicación del numeral 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que dispone expresamente:Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de S.ón, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas. En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o aesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.Esta norma debe entenderse con relación a los artículos 1 y 5 de la Ley n. 5.867 que rezan respectivamente:
Para el...
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