Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 08-03-2023

Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente19-001458-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

*190014580173LA*

EXPEDIENTE:

19-001458-0173-LA

PROCESO

OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES ARAUZ Y SOBALVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000242

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ SECCIÓN PRIMERAa lasdiez horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 001], casado, soldador, seguridad privada, con cédula de residencia número: [Valor 001], y vecino de Barrio Luján, San José, contra la empresa ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES ARAUZ Y SOBALVARRO SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número: 3-101-485006, y con domicilio social en San Miguel de Desamparados, San José, del Palí, 25 metros al sur y 50 metros al este; representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor R.A.S., con cédula de identidad número 1-1239-0420. Intervienen en representación del actor, el abogado de asistencia social de la Defensa Pública, el Licenciado E.S.V., con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 25.996y como abogado director de la empresa accionada, elLicenciado José M.N.úñez G.ález, con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 4.428.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

A)La parte actora relata que inició labores para la empresa accionada como soldador desde el primero de setiembre del año 2015, hasta el día 28 de abril del año 2019, con una doble jornada laboral diurna, y un horario de 6:30 am. a 05:00 pm., en diferentes proyectos. Apunta que el salario convenido fue de 416.762,50 colones, pagadero por semana mediante depósito bancario en el Banco de Costa Rica. Indica que en fecha 28 de abril del año 2019 se le entregó carta de despido por lo que estima un despido injustificado, sin que se le cancelaran los extremos de preaviso y de auxilio de cesantía. Por ello, solicitase declare con lugar todos los extremos de la demanda, y, en sentencia se disponga lo siguiente: () 1. El auxilio de cesantía y el preaviso de la relación laboral. 2. Se condene a la empresa al pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios desde la terminación del contrato hasta le fecha de sentencia firme, en conjunto con los intereses e indexación de acuerdo al artículo 82 del Código de Trabajo por despido injustificado. 3. Los intereses desde la exigibilidad de cada una de las sumas otorgadas en esta sentencia y hasta su efectivo pago. 4. La indexación de las sumas otorgadas en esta sentencia. 5. Las costas personales y procesales en el extremo mayor que permita la ley laboral (). (Véase escrito de demanda en imágenes 2 a la 7 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B)El representante legal de la empresa Estructuras y Construcciones Arauz y Sobalvarro Sociedad Anónimabrindó contestación a la demanda formulando los argumentos que se exponen en el escrito visible a imágenes50 y 51 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro. Sostiene que el despido del cual fue objeto el actor fue justificado en virtud de un reiterado incumplimiento de sus obligaciones con la empresa, y por ello, interpone las excepciones de Falta de Derecho y de Falta de Legitimación Activa. Además, solicita que se condene al actor al pago de las costas personales y procesales de esta acción.

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante Sentencia de Primera Instancia N2022000394, de las quince horas ocho minutos del día veintitrés de febrero del año dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, y artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA establecida por [Nombre 001], en contra de ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES ARAUZ Y SOBALBARRO SOCIEDAD ANÓNIMA, y se obliga a la empresa demandada a pagar al actor, por preaviso un mes de salario que se cuantifica en la suma de cuatrocientos dieciséis mil setecientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos. (416.762,50 colones). Por cesantía, 84 días que se cuantifican en la suma de un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un mil colones con veinte céntimos.(1.346.461,20 colones). Por daños y perjuicios 6 meses de salario que se cuantifican en la suma de dos millones quinientos mil quinientos setenta y cinco colones. (2.500.575 colones). Para un total de los extremos que han sido otorgados en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS. Sobre la suma otorgada se establecen intereses de la siguiente manera: sobre la suma otorgada por preaviso y cesantía, es decir sobre la suma de 1.781.223,70 colones, se establecen los intereses desde el 29 de abril del 2019 y hasta el efectivo pago. Sobre el monto que se ha establecido por daños y perjuicios, es decir la suma de 2.500.575 colones, desde la firmeza de esta sentencia. Se ordena indexar el monto otorgado a partir del 26 de mayo del 2019 y hasta un mes antes a aquel que efectivamente se realice el pago. Se liquidarán en ejecución de sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales, se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del monto de la condenatoria es decir la suma de ochocientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve colones con setenta céntimos (856.359,70 colones). NOTIFÍQUESE. E.N.úñez B.ño. Jueza ()

TERCERO: RECURSO de APELACIÓN de la EMPRESA ACCIONADA.

El representante legal de la empresa Estructuras y Construcciones Arauz y Sobalvarro Sociedad Anónimase muestra inconforme con la sentencia de primera instancia y apela la misma argumentando como primer reclamo que la prueba para acreditar la falta en que incurra un trabajador conforme el artículo 81 del Código de Trabajo, y que amerite un despido sin responsabilidad patronal, no puede quedar abierta a la consideración arbitraria del juzgador. Señala que, el testigo ofrecido [Nombre 002], fue absolutamente claro en cuanto a acreditar la forma recurrente en que el actor incumplía con las obligaciones inherentes al contrato laboral. Por ello estima que se debe aplicar el artículo 481 del Código de Trabajo en cuanto a la forma en la cual se debe valorar la prueba, y siendo que debe expresarse en forma indudable cuales son los criterios para conferirle más o menos valor, aspecto que se no se ve plasmado en la resolución recurrida. En esa dirección, lo que procede es darle valor pleno al testimonio del único testigo y proceder a declarar que el despido es conforme a derecho por adecuarse la actuación de la empresa que representa a los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Trabajo.

En su segundo agravio la parte recurrente expone que, la sentencia condena al pago de salarios caídos de seis meses conforme al numeral 82 del Código de Trabajo. Sin embargo, considera que esa parte de lo resuelto no tiene ningún tipo de justificación, y ni siquiera se dimensiona en que se fundamenta los seis meses de salario. Agrega que la sentencia aduce jurisprudencia pero no establece la misma, por lo que hay una falta de fundamentación de la resolución, situación que desvirtúa toda la sentencia. Por ello solicita que, se admita la impugnación planteada, y se revoque la sentencia recurrida declarando con lugar las excepciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda. (Escrito de apelación en imágenes 88 y 89 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

CUARTO: SOLICITUD de La PARTE ACTORA.

La parte actora solicita se rechace el recurso de apelación que gestiona la empresa accionada, y que se confirme en todos sus extremos la sentencia N2022000394 de las quince horas ocho minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por estar dictada conforme a derecho. (Escrito en imagen 94 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

QUINTO: SOBRE la ADMISIBILIDAD del RECURSO.

Revisado el presente asunto considera este Tribunal que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), en relación con los ordinales 539 y 586, todos del mismo cuerpo legal.

SEXTO: ANÁLISIS del CASO en ESTUDIO.

En primer término objeta el recurrente que la sentencia impugnada no le otorgue el valor que corresponde al testigo ofrecido [Nombre 002], quien fue absolutamente claro en cuanto a acreditar la forma recurrente en que el actor incumplía con las obligaciones inherentes al contrato laboral. Señala que las pruebas se deben valorar conforme a lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Trabajo, lo que no se hace en el fallo recurrido. Luego del estudio del presente asunto, estima ésta Cámara que no lleva razón el apelante toda vez que, sí se observa en el fallo el análisis efectuado por la persona juzgadora de primera instancia conforme a las reglas de valoración de la prueba contenidas en el citado numeral 481 del Código de Trabajo.

Al respecto indica la sentencia: () Para acreditar la falta la parte patronal aportó el testimonio del señor [Nombre 002], quien indicó que es el coordinador de producción, que esta llendo a los talleres como coordinador general. M.ó que el actor estuvo en las dos plantas en la de San Francisco y la de B.én. Que en los talleres habían encargados de taller o capataces. En el taller de San Francisco el encargado era [Nombre 008]. Con respecto al despido de don [Nombre 001] lo que conoce es que la gestión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR