Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente19-002669-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

EXPEDIENTE:

19-002669-1178-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

M.R.V.

DEMANDADO/A

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000223

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA, a lasocho horas treinta y siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés

PREÁMBULO.

Proceso Ordinario Laboral establecido por el señor M.R.V., mayor, costarricense,soltera, Docente, vecina de S.A., cédula de identidad 1-1277-0928 contra de El ESTADOrepresentado por la Procuradora MSc. A.V.M....C., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédulade identidad número 110080557,Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia AMJP-234-09-2017 de fecha 13 de setiembre del2017 publicado en la gaceta n. 237 del 14 de diciembre del mismo año. En representación de laactora,interviene la Licenciada M.L.M., abogada, carné 28252, cédula de identidad 113220050,vecina de Goicoechea, San José, en su condición deapoderado especial judicial.

PARTE CONSIDERATIVA.-

I.- DEMANDA Y PRETENSIONES.- Con base a los hechosexpuestos en la demanda, solicita la actora que en sentencia se declare losiguiente: "Se condene a la parte demandada al pago de dos semanas de salario como pretensiónprincipal por concepto de vacaciones del período 2019 que va del 01 dejulio al 12 de julio de 2019, o biense le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden. Que secondene a la parte demandada al pago de los intereses de la suma otorgada desde la fecha en que fueexigible el pago de las vacaciones y hasta el efectivo pago del principal, asimismo solicita el pago deambas costas del presente proceso". Ver demanda en imágenes 1-5 delexpediente electrónico, vistacompleta en pdf.

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.- Laparte demandada, debidamente notificada, contestó demanera negativa la demanda, oponiendo laexcepción de falta de derecho y solicitó que el proceso fuera declarado sin lugar. (Ver contestación dedemanda a ver imágenes 65 al 86 delexpediente electrónico, vista completa en pdf)

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- La A-quo en Sentencia de Primer Instancia No 2607-2022 de las nueve horas con treinta y seis minutos del veintiocho de octubre del año dos mil veintidós, en la parte dispositiva de dicho fallo dispuso: POR TANTODe conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por larepresentante del Estado; y en consecuencia se DECLARACON LUGAR la demanda establecida porM.R.V., en contra de El ESTADO (MINISTERIO DEEDUCACIÓN PUBLICA), representadapor la procuradora MSc. A.V.M.C.. Se condena a este último a pagar a favor de la actoralas vacaciones no disfrutadas ycorrespondientes a las de medio curso lectivo para el año 2019, sea 12días. Deberá la parte demandada realizar el respectivo cálculo y pago del monto en sede administrativa,sin perjuicio de que la parte actora en caso de inconformidad acuda a la Ejecución de Sentencia,debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco deCosta Rica número 190026691178-1Se ordena deducir el montocorrespondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL,Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS,impuesto de renta). Se le obliga al Estado al pago deintereses legales sobre el principal según las reglas queestablece el Código de Comercio en su artículo497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en monedanacional, esto desde el 13 de julio de 2019 y hasta su efectivo pago. Debe también el ente demandadoindexar el monto otorgado por principal, en elmismo porcentaje en que haya variado el índice de preciospara los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar eseporcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y hasta el precedente a aquel en queefectivamente se realice el pago. Ambos extremos serán calculados y pagados junto con el rubro principala la actora en la vía administrativa, -según lo indicado y explicado supra. Son ambas costas a cargo delEstado, fijándose las personales en el quince (15%) porciento del total de la condenatoria principal. Seadvierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos quepueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- Elescrito en que se interponga el recurso deapelación deberá contener, bajo pena de ser declaradoinadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas lasalegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El decasación deberá puntualizar enesa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado ypor los cuales procede la nulidad y eventualrevocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán lasreclamaciones formales y después las sustanciales. / Enningún caso será necesario citar las normasjurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales laparte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no seránmotivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerseel agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debatea su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver."NOTIFÍQUESE. - M.B.M....J..É..N.A. JUEZA.

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representante del Estado, interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.-En losprocedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y no se denotan defectos u omisionescapaces de producir nulidades o indefensiones para ninguna de las partes.-

VI.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avalan los elencos tenidos como hechos demostrados y no demostrados por parte de la A-quo, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La representante del Estado, inconforme con el fallo dictado por la primera instancia, interpone recurso de apelación, con fundamento en los siguientes motivos: Alega una indebida interpretación del artículo 79 del Código de Trabajo, pues la incapacidad por enfermedad suspende el contrato de trabajo y no hay obligación de reconocer vacaciones. Cita una jurisprudencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Circuito de Alajuela, y el Voto No 2004-00920 del 24 de octubre del 2004 de la Sala Segunda al igual el No 2003-0516 de las 9:13 horas del 01 de octubre del año 2003. El segundo agravio hace referencia a una indebida interpretación y aplicación de los artículos 176del Estatuto de Servicio Civil, y 88 del Reglamento de Carrera Docente, al señalar que el descanso no es tiempo vacacional.En el tercer motivo alega una indebida aplicación del artículo 156 del Código de Trabajo, trasgresión a los principios de legalidad, igualdad y no discriminación. No hay norma que autorice el disfrute de vacaciones ni su compensación en relación con el supuesto hecho del caso que nos ocupa. En el cuarto motivoseñala una falta de fundamentación en cuanto a la fecha en que debe iniciar el pago de los intereses,pues según su criterio deben correr a partir de la firmeza del fallo. Por todo lo anterior, solicita se admita el recurso, y semodifique el inicio de los intereses, los cuales de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad deben iniciar desde la presentación de la demanda. De igual manera que se acoja el recurso, y se modifique la sentencia en los puntos señalados.

VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.-La representante del Estado alega una indebida interpretación del artículo 79 del Código de Trabajo, pues indica que la incapacidad suspende el contrato de trabajo y no existe por lo tanto la obligación de reconocer vacaciones a la persona trabajadora. A nivel constitucional, se establece una protección para los trabajadores de los seguros sociales con el fin de cobijarlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Este es un derecho fundamental de tal manera que frente a una enfermedad por cualquier causa, sea un riesgo de trabajo, enfermedad física, maternidad, entre otras la persona trabajadora deberá ser protegida en sus derechos provenientes del vínculo laboral vigente al momento de acontecer tal situación. Claro está que la relación laboral se suspende, por una causa objetiva del trabajador/a, sin que de manera alguna, se puedan ver mermados sus derechos generados de esa relación. El artículo 79 señala que se suspende el contrato de trabajo por enfermedad de la persona trabajadora sin responsabilidad para el trabajador, contrario sensu sí para el patrono, por ello éste deberá continuar prestando los derechos provenientes de tal vínculo, incluso hasta puede ejercer la potestad disciplinaria, incluyendo dentro de aquellos las vacaciones. De tal manera entonces que no ha existido indebida interpretación de dicho numeral, como lo alega la parte recurrente. De interpretarlo de otra manera sería ir en contra de los derechos que nacen de ese vínculo laboral entre ellos el goce de las vacaciones. Las partes están deacuerdo en que la actora estuvo con incapacitada por motivos de salud,del doce dejunio al once de julio y del doce de julio al diez de agosto ambas fechas del año dos mil diecinueve, coincidiendo dicha incapacidad por enfermedad con las vacaciones demedio período del año dos mil diecinueve sean del primero al doce de julio de ese mismo año.En dicho período de...

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