Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-03-2023

Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente22-001224-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

*220012241178LA*

EXPEDIENTE:

22-001224-1178-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000340

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a lasdieciocho horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Proceso Ordinario Laboral establecido por [Nombre 001]quien es mayor, casado, educador, portador de la cédula de identidad [Valor 001] contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por procuradora A.L.ía A.R.. Interviene el Licenciado C.C.M., en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora, portador del carnet profesional 12.893.

Redacta el Juez Mesén G.ía

CONSIDERANDO

I. Antecedentes:A.- Con base a los hechos expuestos, solicita la actora que en sentencia se condene a la parte demandada a los siguientes extremos: Solicita se le condene al Estado a reconocerle y pagarle los siguientes extremos: las vacaciones no disfrutadaspor el actor al estar con incapacidad médica, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario del actor al periodo de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de las sumas otorgadas desde el día del hecho generados de cada reclamo y hasta el efectivo pago del principal y se indexe el monto otorgados; se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos, incluyendo intereses legales e indexaciónB.-La representación del Estado contesta de forma negativa la demanda, advierte que el acto no aporta haber agotado la vía administrativa para que le otorgaran las vacaciones. Explica que la única obligación patronal sudtante la incapacidad es ella misma y el contrato se suspende. Destaca que el artículo 55 de la III Convención Colectiva del año 2021 sobre licencias de maternidad que coiciden con periodos de cierre colectivo. Aduce que lo mismo debe aplicar para los periodos de incapacidad por enfermedad común y riesgos de trabajo. Opuso la excepción de falta de derecho (Escrito de contestación de demanda en páginas 19 a41 ibíd.)C.-La sentencia de primera instancia número 2022003114, de las veintiuno horas seis minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintidós resolvió lo siguiente: En mérito de lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra el ESTADO. Se deniega la defensa de falta de derecho. De esta forma deberá el Estado compensar monetariamente a la accionante lo correspondiente a las vacaciones de: i) final del curso lectivo 2018 (dos mil dieciocho): del 13 (trece) de diciembre a 6 (seis) de febrero 2019 (dos mil diecinueve), por un subtotal de 54(cincuenta y cuatro) días; ii) mitad de curso lectivo 2019 (dos mil diecinueve): 01(primero) a 12(doce) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), por un subtotal de 12 (doce) días; iii) final de curso lectivo 2019 (dos mil diecinueve): 17(diecisiete) de diciembre 2019(dos mil diecinueve) a 9 (nueve) de febrero de 2020 (dos mil veinte), por un subtotal de 53 (cincuenta y tres) días; iv) mitad de curso lectivo 2020(dos mil veinte): 29 (veintinueve) de junio a 10 (diez) de julio 2020 (dos mil veinte), para un subtotal de 12 (doce) días; v) final del curso lectivo 2020 (dos mil veinte): 12 (doce) de diciembre 2020 (dos mil veinte) a 7 (siete) de febrero 2021 (dos mil veintiuno), para un subtotal de 56(cincuenta y seis) días. Los anteriores días deberán calcularse conforme a los salarios de los años 2019 (dos mil diecinuve), 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno), según corresponda, pues no se incluyeron en autos los datos para arrojar los respectivos datos. A estos extremos otorgados se le deberán rebajar las cargas sociales e impositivas correspondientes. No obstante, en caso de que la actora tenga alguna inconformidad con lo otorgado en sede administrativa, podrá acudir a la etapa de ejecución de sentencia a efectos de expresar sus disconformidades. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 565 del Código de Trabajo, la vencida deberá reconocerle a la actora la indexación e intereses sobre dichas sumas, debiéndose calcular la indexación desde un mes antes a la fecha de interposición de la demanda y hasta un mes antes de su pago efectivo, según el porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana que lleva el órgano oficial respectivo. En cuanto a los intereses deberán ser calculados a partir de la fecha de su exigibilidad, sea i) para las vacaciones de final del curso lectivo 2018 (dos mil dicieocho): desde el 28 (veintiocho) de febrero 2019 (dos mil diecinueve) ; ii) para las vacaciones de mitad de curso lectivo 2019 (dos mil diecinueve): desde el 30 (treinta) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), iii) para las vacaciones de final de curso lectivo 2019 (dos mil diecinueve): desde el 29 (veintinueve) de febrero de 2020 (dos mil veinte); iv) mitad de curso lectivo 2020 (dos mil veinte: desde el 30 (treinta) de julio 2020(dos mil veinte); v) final del curso lectivo 2020(dos mil veinte): desde el 28(veintiocho) de febrero 2021 (dos mil veintiuno), y hasta su pago efectivo. Se condena al Estado a ambas costas del proceso, fijándose las personales en el quince por ciento de la condena de los extremos principales. Se les informa a las partes que de acuerdo al artículo quinientos ochenta y seis (586) del Código de Trabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece dicho numeral. NOTIFÍQUESED.-Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interponenh ambas partes.E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- Agravios:A.D. Estado:La representación estatal recurrió lo dispuesto en primera instancia porcuanto estima, con base en una sentencia del Tribunal de Apelaciones de Alajuela que no es procedente el reconocimiento de días efectivos, ni su compensación, sino que estos días quedan pendientes para ser otorgados al final de la relación laboral o en el momento en que sea posible su disfrute. Es su criterio además que no se pueden otorgar las vacaciones reclamadas por cuanto no puede variarse el período de disfrute del descanso y no se puede compensar porque, según el artículo 156 del Código de Trabajo, las vacaciones son incompensables.A.D. actor: Parte actora:La parte actora apela en cuanto al porcentaje otorgado por costas personales solicita se modifique y se fijen en el 20%.Agrega que no comparte lo resuelto en cuanto ordena deducir cargas sociales al monto principal correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por la actora.Solicita que los intereses se fijen a partir del día siguiente de cada lapso.

III.- Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.

IV.-Sobre las impugnacionesSegún se desprende de los autos, las partes están de acuerdo en que la actora estuvo incapacitada por maternidad durante un lapso que coincidió con un período donde el demandado otorgó vacaciones colectivas al resto del personal docente. En su apelación el Estado argumenta que por la forma en que se otorga el derecho a los docentes,hace imposible que se compensen o que se disfruten en un momento posterior. El Tribunal coincide con el juzgado en este punto, por cuanto ciertamente las vacaciones y la incapacidad poseen fines distintos en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto la conducta de la Administración violentó de forma grosera el derecho fundamental al descanso profiláctico de la actora y por ello se justifica la indemnización reclamada.El hecho que la actora no haya podido disfrutar de ese descanso no es su responsabilidad, no depende de un acto doloso, arbitrario o caprichoso de la persona trabajadora accionante, sino que se debe a una licencia por maternidad, -o como podría ocurrir en otros supuestos como licencia por paternidad o incapacidades por enfermedad, o riesgos del trabajo-. No hay distinción alguna válida que se pueda hacer. Las licencias por maternidad como tales, suspendieron la prestación del servicio por parte de la persona trabajadora, pero no cercenaron y eliminaron sus derechos laborales. En razón de que la actora no pudo disfrutar de esas vacaciones, el mecanismo legalmente adecuado para su indemnización es el establecimiento del valor de esas vacaciones y su pago correspondiente o su disfrute, si la actora así lo hubiera pedido-, aunque la representación estatal estime que no hay norma alguna que valide ese pago, y sin que se requiera gestión previa administrativa para ello. No realizarlo, más bien, correspondería a una denegatoria de justicia al caso concreto.En consecuencia, advirtiendo que nose observan vicios capaces de generar nulidad o indefensión, se debe rechazar, en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por la parte patronal demandada y confirmar al respecto, el fallo de primera instancia. En relación al agravio, que plantea la parte actora respecto a la deducción de cargas sociales al monto concedido por vacaciones no disfrutadas, tome nota el recurrente que así se resuelve el asunto. Las costas del proceso se fijaron en el 15 % de la condenatoria,la parte actora para que se aumente dicho rubro al 20%se acoge su reparo y se modifica el porcentaje de las mismas otorgando un 20% toda vez que ese es el porcentaje adecuado,de acuerdo a las características del proceso. En cuánto al rige de los intereses lo planteado en el recurso coincide con lo otorgado en sentencia.

POR TANTO

No se encuentran defectos u omisiones capaces de producir nulidad a las partes en contienda judicial. En lo que ha sido objeto de reparo se modificala sentencia venida en alzada...

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