Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente21-000846-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

EXPEDIENTE:

21-000846-1178-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

JUNIOR M.M....V.

DEMANDADO/A

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000335

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ SECCIÓN SEGUNDA, a lasdiecisiete horas catorce minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, expediente número 21-000846-1178-LA, por JUNIOR MONDRAGÓNVINDAS, mayor, docente, vecino de Santa María de Dota, cédula de identidad 3-0356-0706, representado por la Apoderada Especial Judicial, F.M.R., carné profesional 17851; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por la Procuradora Adjunta A.L.ía A.R., cédula de identidad 2-0534-0580.

R.e.J..A.S. y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 586 de ese mismo cuerpo normativo. Debe tomarse en cuenta que la pretensión está referida a diferencias salariales hasta el efectivo pago, lo que acaeció el 01 de julio de 2020, por lo que su pretensión estaría limitada a esa fecha, tratándose en consecuencia de una petitoria estimable de menor cuantía.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO.- A.- Solicita la parte actora, mediante escrito ingresado en fecha 02/09/2019 08:49:15, se condene al ente demandado a lo siguiente: "a) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas de manera indexada desde la fecha en que se haya hecho el último ajuste por concepto de Carrera Profesional y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo el pago retroactivo por periodos fiscales vencidos y diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones./ b) Pagar intereses legales por las sumas adeudadas./ e) Pagar costas personales (honorarios de abogado) y procesales de la presente acción (Honorarios de abogado) (demanda visible de imágenes 1 a 5 -en orden ascendente-del expediente electrónico)." (sic) ".- B.- La representación estatal contestó en los términos del escrito visible en las imágenes 104 a 111 del expediente electrónico completo. Interpuso, como defensas, las excepciones de falta de derecho y de pago.- C.- El a quo en sentencia número N 2022001519 de las dieciséis horas cuarenta minutos del veintitrés de junio de dos mil veintidós, resolvió el asunto asíDe conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechazan la excepciones interpuestas de FALTA DE DERECHO y DE PAGO, en lo otorgado y se acogen en lo rechazado; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JUNIOR MONDRAGÓN VINDAS, contra EL ESTADO. Se rechaza la pretensión de ajuste de vacaciones. Y se otorga por el reconocimiento y actualización de los 37 puntos de carrera profesional establecido, con rige al 01 de julio del año 2020, la suma bruta a pagar de 599,415.76 (quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos quince colones con setenta y seis céntimos) por concepto de carrera profesional; la suma de 51,072.36 (cincuenta y un mil setenta y dos colones con treinta y seis céntimos) por salario escolar; y de 55,368.09 (cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y ocho colones con nueve céntimos) por aguinaldo; para un total de 705.856,21 (SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS). A los anteriores montos, por cada concepto, excepto al aguinaldo, se le deben realizar las deducciones correspondientes; y siendo que en autos no consta su cálculo, por cuanto el monto depositado incluye anualidades, las cuales no fueron solicitadas en esta vía judicial, en ese tanto no es objeto del proceso. Al no tener esta autoridad el dato de los porcentajes a deducir, en su totalidad; siendo que es el ministerio patronal quien cuenta con la técnica y los datos requeridos, no aportados en esta instancia; por ello las deducciones deben ser calculadas en sede administrativa, y así determinar los montos totales efectivos pagados. Se otorgan intereses desde la fecha de rige el día 01 de julio de 2020 y hasta el día del efectivo pago por concepto de capital en favor de la accionante, esto según el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N9343, correspondiendo el interés legal igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Debiendo así también, pagar la suma final actualizada a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, el día 21 de marzo de 2021 y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el efectivo pago. Los cuales serán determinados en sede administrativa, dado que aún no se ha realizado el pago del monto principal. En caso de disconformidad será en etapa de ejecución de sentencia que se realicen los cálculos, previo envío del dato faltante, sobre el monto de lo otorgado menos las deducciones correspondientes. Se condena en ambas costas, se fijan las costas personales en el quince (15%) por ciento del monto total de la condenatoria (lo que incluye los intereses y la indexación); siendo que la parte patronal debe realizar en sede administrativa los cálculos de dichos extremos, una vez fijado el monto correspondiente a pagar, en sede administrativa se determinará el monto de las costas conforme se otorgan y realizar su efectivo pago. Las sumas de lo otorgado deberán ser depositadas dentro del plazo de DOS MESES, a la cuenta del Despacho 210008461178- 8 del Banco de Costa Rica, bajo apercibimiento que en caso de omisión se decretará de oficio embargos en las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su lugar a solicitud de la parte actora sobre los bienes inmuebles o muebles que tenga la demandada o en las cuentas bancarias de los demás Bancos privados que conforman el sistema bancario (...)." (sic).- D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación presentada por la parte demandada.-

III.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin que se haya encontrado vicios que causan nulidad e indefensión.

IV.- HECHOS PROBADOS. Por estar ajustado al mérito de los autos se avala el elenco de hechos probados y no probados contenidos en la sentencia.

V.- La parte demandada impugna la sentencia de primera instancia y expone las siguientes manifestaciones:

Aduce que el retraso en el pago se debe a la gran cantidad de reclamos administrativos que tramita, adicionalmente dice que ha respetado los derechos de la trabajadora al reconocer administrativamente la existencia del adeudo y procediendo, de oficio, al pago, lo que provoca una satisfacción extraprocesal de lo pretendido y que se deba estimar que el Estado no ha actuado de mala fe. Estima que por esas razones resulta improcedente condenar al accionado al pago de el rubro de carrera profesional así como a los intereses. Critica además el otorgamiento de indexación señalando que ya se otorgaron intereses, rubro que ya contempla el componente indexatorio. Por último, impugna la condenatoria en costas. Se dice litigante de buena fe por haber cumplido en sede administrativa con el pago de los adeudos a la trabajadora.

VI.-Sobre la prueba para mejor resolver ofrecida con el recurso y el reclamo sobre la condenatoria al pago de carrera profesional. La parte accionada aporta como prueba para mejor resolver la resolución n DGTS 0319-2022, de las nueve horas y tres minutos del 08 de febrero del 2022, así como la notificación respectiva a la parte actora, de la que asegura se infiere el cumplimientodel pago solicitado en esta demanda y, por consiguiente, estima se deben acoger las excepciones de pago y falta de interés actual. A criterio del Tribunal esta pruebano resulta admisible en esta segunda instancia y su conocimiento debe quedar reservado para la fase de ejecución. Lo anterior en primer término porque la parte no justifica las razones por las cuales, documentos emitidos previo al dictado de la sentencia, no se allegaron al proceso oportunamente de modo que se garantizara el derecho al contradictorio en la etapa de conocimiento y pudieran ser valorados por el juzgado. En segundo lugar, procede su rechazo por cuanto el numeral 561 del Código de Trabajo autoriza en ejecución a establecer la ineficacia de la sentencia en la parte de la condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llega ademostrarse. Por ende será en esa etapa, de ser necesario, con garantía del contradictorio, que se discuta el alcance del pago que pueda haber efectuado la administración en sede administrativa. En tercer lugar, esa prueba no es idónea para acreditar la existencia de un pago liberatorio a favor del actor, en el tanto lo que consigna es la suma global que el Estado estima debe de cancelarle a un grupo de personas servidoras, incluido el accionante, por concepto de carrera profesional, pero ni especifica la existencia del pago efectivo, ni la suma e a reconocer por ese concepto, de modo que con base en esa documental no podría pretenderse que se acoja una defensa de pago, menos de satisfacción extraprocesal al no ser opuesta en tiempo. En virtud de ser improcedente referirse a los aspectos derivados de esa prueba, se rechaza el agravio de fondo esgrimido por el Estado, máxime cuando de esos documentos no se infiere la existencia del pago de una suma concreta y específica a favor del actor.

VII.-En su primera...

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