Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 22-03-2023

Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente21-000601-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

EXPEDIENTE:

21-000601-1178-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

L.J.M.G.

DEMANDADO/A

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000319

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN PRIMERA, a lasnueve horas veintiuno minutos del veintidós de marzo de dos mil veintitrés

PREÁMBULO.-

Proceso ordinario laboral establecido por LUIS J.M.G.ÁLEZ, mayor, con cédula de identidad6-0364-0990, soltero, agente de policía, vecino deAlajuela, Palmares; en contra de EL ESTADOrepresentado por la Procuraduría General de la República.Intervienen, en este asunto, como abogado director y apoderado especial judicialdel actor, el abogado A.J..é..n.L., carné 26.171; y en representacióndel Estado la abogada C.C.H.ández, carné 15.233, en su condición deProcuradora A según acuerdo de Ministerio de Justicia N AMJP-234-09-2017 del 13de setiembre de 2017 publicado en La Gaceta N 237 del 14 de diciembre de 2017..

PARTE CONSIDERATIVA.-

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

I.-DEMANDA Y PRETENSIONES.- Con base en el cuadro fáctico que expone en suescrito de interposición de demanda a imágenes 167 a 170 vista completa delexpediente electrónico, aperturado en formato ascendente, quien acciona solicita: 1.- Diferencia Salarial entre la clase ocupacional agente I FP y Agente II FP, Agente Conductor Operacional de V.ículos Oficiales, desde el 30 de diciembre del 2014 hasta el 24 de marzo del 2017, y pluses correspondientes. 2. Diferencia Salarial entre la Clase ocupacional agente I FP y Agente II FP Agente de Operaciones, desde el 20 de marzo del 2020 al 03 de diciembre del 2020 y pluses correspondientes. 3. Pago de indexación correspondiente sobre los montos dados. 4. Se condene a los intereses legales sobre los montos dados. 5. Se reconozcan estas diferencias ante el sistema de seguridad social, régimen de invalidez, y muerte ante la CCSS, fondo de capitalización laboral, sistema de pensión complementaria. 6. Se reconozcan las diferencias salariales generadas en el aguinaldo y salario escolar en las fechas indicadas. 7. Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas procesales, las cuales deben calcularse en un 20 por ciento del importe total de la condena.

II.- CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES OPUESTAS.-Por suparte, la representación estatal contesta, negativamente, la demanda enlos términos que constan en su escrito de contestación de demanda a imágenes 180 a194 vista completa del expediente digital, abierto en formatoascendente, oponiéndo laexcepción de falta de derecho y solicitando: "...declarar sin lugar la demanda entodos sus extremos, con el pago de ambas costas a cargo de la parte actora y losrespectivos intereses legales en caso deincumplimiento..." (sic)

III- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El A-quo en Sentencia de Primera Instancia No 2916-2022 de las nueve horas con siete minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil veintidós, en la parte dispositiva de dicho fallo indicóPor tantoCon base en las razones, de hecho y de derecho, expuestas, citasjurisprudenciales indicadas, se declaraparcialmente con lugar la demanda ordinarialaboralestablecida por L.J.M.G.ález, con cédula de identidad 6-0364-0990; en contra de El Estado(Ministerio de Seguridad Pública), representadopor la Procuraduría General de la República. Deberá El Estado (Ministerio deSeguridad Pública), reconocer y pagar en beneficio del actor, M.G.ález,las diferencias salariales habidas entre el puesto de Agente I (FP) y el puestoAgente II, cargo de Agente ConductorOperacional de V.ículos Oficiales, en elperíodo que fue del 30 de diciembre del año 2014 y el 24 de marzo de 2017. Paralo anterior deberá tomarse en consideración el salario que percibió el actor y aquel quele correspondía, para ese período, de acuerdo al cargo que desempeñó, así como lospluses salariales que, de acuerdo con la normativa vigentey aplicable, resultanaplicables al trabajador. Asimismo,deberá el Estado (Ministerio de SeguridadPública) reconocer y pagar las diferencias que surjan, a partirdel ajuste salarialotorgado, en los aguinaldos y salarios escolares del período delimitado líneasatrás, así como realizar el reporte correspondiente ante la Caja Costarricense deSeguro Social a efectos de que se realice el cálculo y cobro de los porcentajescorrespondientes a la seguridad social, sean fondo decapitalización laboral,régimen de pensiones aplicable,y demás; en este sentido, se aclara que el entepatronal, una vez realizado el reporte y generado el cobro pertinente,cubrirá la parteque por ley le corresponde del aporte a la seguridad social y deberá el trabajador cubrirel porcentaje que por ley le corresponde de la forma en que se determine por parte delas instancias administrativas pertinentes. Para efectos de liquidar los rubrosconcedidos, en esta resolución, acuda el actor a la vía administrativa sin perjuicio deque, si se encontrare inconforme con alguno de los montos canceladosadministrativamente, se apersone, nuevamente, a estrados judiciales para su reclamo(etapa de ejecución de sentencia). Al amparo de lo establecido mediante el ordinal 567del Código de Trabajo, notifíquese esta sentencia a la Caja Costarricense deSeguro Social para lo de su cargo. Sobre las costas. se falla sin condena en costas,cada parte deberá cubrir las propias. Sobre los intereses:de conformidad con loestablecido en el artículo 565 del Código de Trabajo, se conceden los intereses,calculados en forma individual, sobre las sumas otorgadas y hasta su efectivopago. Este cálculo deberá realizarse en sedeadministrativa o en ejecución desentencia, a decisión de la parte actora, una vez se determine, en forma individual yconcreta, cada uno de los montos correspondientes a los extremos otorgados enesta sentencia, desde la fecha en que debió haberse pagado, cada monto, y no sehizo, hasta su efectivo pago. Sobre la indexación: de conformidad con el artículo565 del Código de Trabajo, se condena, al demandado, a pagar, en beneficio del actor,el monto principal sin intereses actualizado a valor presente, en el mismoporcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores parael área metropolitana, que lleva el órgano competente dedeterminar ese porcentaje,calculado desde el mes anterior a aquel en que se estableció la demanda hasta elmes anterior a aquel en que se realice,efectivamente, el pago. Tómese en cuentaque el presente proceso fue interpuesto en fecha 09 de marzo de 2021. Sobre elrecurso: se advierte, a las partes intervinientes, que, de conformidad con el ordinal 583del Código de Trabajo, esta sentencia admite el recurso deapelación, el cual deberáinterponerse, ante este juzgado,en el término de tres (3) días, para lo cual deberánestarse a lo dispuesto en el numeral 590 de ese mismo cuerpo normativo.Notifíquese. José P.Q.P.. Juez.

IV.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representación del Estado, interpuso recurso de apelación, el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

V.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión alguna para ninguna de las partes.

VI.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados, por considerar este Tribunal, constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Por innecesario, se elimina el tenido como hechos no demostrados.

VII.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La representante del Estado, inconforme con lo resuelto por la primera instancia, interpone recurso de apelación, cuyos motivos mediante los cuales funda dicho remedio procesal son: Alega una violación sustancial directa del ordenamiento jurídico por una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio e indebida aplicación de la normativa jurídica, artículo 588 del Código de Trabajo. Estima una vulneración directa del ordenamiento jurídico, en especial de los numerales 11, 191 y 192 de la Constitución Política, y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública; así como los artículos 4 y 5 inciso d) de la Ley de la Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, Ley No 8131, así como una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, toda vez que se otorga al accionante diferencias salariales entre la clase de puesto en el que se encuentra nombrado y para el que cumpla con todos los requisitos legales como Agente I y las de Agente II, situación que deviene en en improcedente toda vez que entre cada clase existe una diferencia basada en los requisitos académicos, legales y de experiencia; requisitos que no pueden ser obviados por la administración y que, la parte actora no cumple y que quedó plenamente acreditado con la prueba documental. Dentro de estos requisitos licencia para conducir vigente mínimo tipo A2 o B1, permiso para conducir vehículos oficiales de la Institución vigente, así como aprobar las pruebas teórico-prácticas de actitud y aptitud de ingreso establecidas para cada dependencia y/o unidad policial. En otras palabras no cumple con tales requisitos para obtener las diferencias salariales pretendidas. Cita jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Estado es del criterio que debe revocarse lo resuelto por el Juzgado y acoger la excepción de falta de derecho, para en su lugar desestimar la demanda en todos sus extremos, y condenar a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.

VIII.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.- En autos constan oficio emitido por la propia administración, mediante el cual, la administración le comunica al actor que efectivamente cumple con los requisitos necesarios para el puesto de Agente Conductor Operacional de V.ículos Oficiales ( ver Oficio No...

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