Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente20-000379-1550-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

EXPEDIENTE:

20-000379-1550-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

EDDISON JOSUE MENA MORA

DEMANDADO/A

CONSISA A N S SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000333

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉSECCIÓN SEGUNDA, a lasdiecisiete horas veintitrés minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, expediente número 20-000379-1550-LA, porE.M.M., mayor, soltero, asistente de pacientes, vecino de San José, Desamparados, portador de la cédula de identidad número 1-1669-0367, contra CONSISA A N S SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 3-101-276657, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor E.N.M., titular de la cédula de identidad número 1-1225-0454. Funge como Abogada directora del actor la Licenciada Y.J.énez U., Abogada de Asistencia social carné 18309 Defensa Pública Laboral Desamparados III CJSJ, y como Apoderada Especial Judicial de la demandada la Licenciada A.B.H.ández, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1- 1229-0454, carné 19.938.

R.e.J..A.S. y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajoy corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 586 de ese mismo cuerpo normativo, por ser un proceso de menor cuantía.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A.- Con base en los hechos expuestos en el escrito de demanda visible a imágenes 6 a la 9, el actor solicita que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de los siguientes extremos: 1- El pago de las diferencias en la remuneración de las horas extras habituales laboradas durante toda la relación laboral. 2- El pago de los extremos laborales de preaviso y cesantía. 3- Las diferencias que surjan en los extremos de aguinaldo y vacaciones de toda la relación laboral por el reconocimiento de las diferencias en la remuneración de las horas extra habituales. 4- El pago de la indemnización estipulada en el artículo 82 del Código de Trabajo, correspondiente a salarios caídos. 5- El pago de los intereses e indexación sobre los montos otorgados. 6- Se condene en ambas costas a la parte demandada y se fijen las personales en el 25% de la condenatoria.- B.- La parte demandada debidamente notificada, contesto negativamente en los términos del escrito de contestación incorporado al expediente en imágenes 23 a 28. Indica que no existe derecho a preaviso, cesantía u horas extra que cancelar y al haberse cancelado la liquidación que por ley le correspondía, por improcedente y conforme con los motivos de hecho y de derecho, solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas personales y procesales del juicio.- C.- El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, en sentencia número 2022000448, de veintidós horas tres minutos del seis de julio de dos mil veintidós, resolvió el asunto asíDe conformidad con lo expuesto y normativa indicada el suscrito falla: Se declara SIN LUGAR en todo sus extremos el PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por E.M.M., contra CONSISA A N S SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 3-101-276657, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor E.N.M., titular de la cédula de identidad número 1-1225-0454. Se condena al actor al pago de ambas costas, fijándose las costas personales en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones (250 000 00). (...)." (Sic).-4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en virtud de la apelación presentada por la parte actora.-

III.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin que se haya encontrado vicios que causan nulidad e indefensión.

IV.- HECHOS PROBADOS. Se avala el elenco tenido como hechos demostrados, por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Únicamente se modifica el hecho probado "6)" para que se lean correctamente: El actor realizaba sus funciones en los albergues del Patronato Nacional de la Infancia de S.A., y recibía supervisión inmediata, directa y permanente por parte de la demandada (declaración de E.C.S., minuto 24:58 a 27:28, de archivo multimedia, contrato de trabajo del actor a imágenes 28 a 36 del expediente completo en formato pdf,cartas de amonestación a imágenes 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47 y 48 del expediente completo en formato pdf ).

V.- La parte actora impugna la sentencia de primera instancia y expone las siguientes manifestaciones:

PRIMER AGRAVIO: INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La sentencia apelada, en el Considerando IV. SOBRE HECHOS PROBADOS, en el punto 6. tuvo por acreditado que el actor realizaba sus funciones fuera de la empresa y que no recibía supervisión inmediata, directa ni permanente por parte de la demandada, con lo cual a criterio de esta representación, no es acorde con la realidad de los hechos.

De la misma declaración de la testigo aportada por la parte demandada se desprende que si bien el actor realizaba sus labores fuera del establecimiento de la empresa (en razón de la naturaleza del servicio que presta la empresa), no se podría afirmar que no contaba contaba con una supervisión inmediata, ya que en el lugar de trabajo si existían personas encargadas en dar instrucciones sobre las labores que debía realizar, así como reportar a la persona supervisora cualquier incidencia con el actor en el desempeño de sus funciones, tan es así que constan las amonestaciones por situaciones que son constatables mediante una supervisión inmediata, no debiendo ser encajado en la jornada excepcional del artículo 143 del Código de Trabajo a todo trabajador que realice sus labores fuera del establecimiento de la empresa, como se pretendió en este caso en particular.

Así las cosas, siendo que se encuentra debidamente acreditado que el actor, durante los primeros 6 meses de trabajo, tuvo una jornada laboral rotativa en rol 4x3 (4 días laborados y 3 días libres) con horarios de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. durante 2 semanas y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. durante otras 2 semanas, es que esta representación considera que al trabajador se le adeudan horas extras trabajadas de manera habitual y permanente durante ese período.

SEGUNDO AGRAVIO: SOBRE LA CONDENA EN COSTAS

El actor ha resultado condenado en costas en el presente proceso fijándose las personales en la suma prudencial de 250.000, sin embargo la norma del 562 y 563 del Código de Trabajo admite la no aplicación de la regla general de la condenatoria en costas para la parte vencida en los casos donde se ha litigado con evidente buena fe, lo cual ocurrió en el presente caso, donde la parte accionante ha tenido la convicción de que su patrono le adeuda horas extras por las jornadas laboradas durante el primer semestre de su relación laboral y el asunto ha sido resuelto por una interpretación distinta en cuanto a las funciones desempeñadas en relación con la jornada excepcional y con fundamento cuestionable del artículo 143 del Código de Trabajo.

Por otra parte, el tema del despido también ha sido cuestionado de manera razonable, sin embargo por razones de oportunidad no se logró contar con la prueba al momento de la audiencia en gran parte por la mora judicial que en muchas ocasiones deben cargar las partes en los procesos y en el momento no se pudo contar con la misma.

En razón de lo anterior es que solicito que se revoque sentencia apelada N2022000448 dictada por el Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José (Desamparados) a las 22:03 horas del 6 de julio de 2022, y en su lugar se modifique la sentencia recurrida y se declare con lugar el proceso en cuanto a lo apelado. () (Sic.)

VI.- Una vez examinados los motivos de agravio que invoca el recurrente tenemos que en el presente asunto lo que corresponde es establecer sí, con base a las características en que se ejecutaba el contrato de trabajo, el actor podría considerarse dentro de algún supuesto de exclusión de los límites de la jornada ordinaria, conforme los términos del artículo 143 del Código de Trabajo; o por el contrario, como se afirma en el recurso, al estar fiscalizado en el lugar donde prestaba labores por los beneficiarios de su trabajo, y acreditarse esa circunstancia con la testimonial y documental que consta en autos, particularmente con las cartas de amonestación que se le entregaron, debería tenerse como un trabajador sometido a los límites ordinarios de la jornada. Para examinar esta protesta conviene en primer término referirnos a los alcances del artículo 58 Constitucional y su influencia a la hora de interpretar lo normado en el ordinal 143 antes citado. El precepto constitucional establece que La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley Esta norma consagra, como derecho fundamental de la clase trabajadora, la jornada ordinaria máxima de ocho horas en jornada diurna y seis en nocturna, estableciendo la posibilidad de que el legislador amplie estos límites en casos excepcionales y calificados, lo que implica que esta potestad...

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