Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente22-000981-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

EXPEDIENTE:

22-000981-1178-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

C.S.G.

DEMANDADO/A

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000330

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ SECCIÓN SEGUNDA, a lasdieciséis horas treinta y uno minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario Laboral, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, expediente 22-000981-1178-LA, interpuesto por C.S.G..É..R., mayor, divorciado, oficial de Fuerza Pública, portador de la cédula de identidad número 701710571, vecino de Upala, contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), representado por el Procurador MSc. José D.M.Q.ós, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad N 106920528, en mi carácter de Procurador A, según Acuerdo del Ministerio de Justicia N AMJP-006-01-2021 del 13 de enero de 2021, publicado en La Gaceta N 59 del 25 de marzo del mismo año. Como abogado del actor figura el licenciado G.L.ópez Z., carnet de colegiado número 28378.

R.e.J.A.S.; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso interpuesto por la parte actora cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional, al tenor de lo preceptuado por el artículo 586 de ese mismo cuerpo normativo, por ser un proceso de menor cuantía.

II.- ANTECEDENTES. a.- Demanda. El actor pretende con base en los hechos de la demanda que en sentencia se condene al Estado a cancelarle lo correspondiente a: "1- Los salarios no recibidos al desempeñar funciones como Suboficial III desde el 2015. 2- Diferencias salariales en aguinaldo, vacaciones, salario escolar ajuste de cotización a la seguridad social y demás sobresueldos y componentes salariales a los que tenga derecho. 3- Que esos montos se paguen de forma indexada. 4- Que se paguen los intereses de esos montos. 5-Que se paguen las costas personales y procesales del presente Proceso". (Ver escrito de demanda agregada al expediente virtual a imágenes 1-5, vista completa en pdf.). b.- Contestación. La representación legal de los intereses del Estado contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho, solicitando el pago de ambas costas a cargo de la parte actora. c. R.ón.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante la sentencia N 2022001658 de las once horas catorce minutos del once de julio de dos mil veintidós, en lo conducente, resolvió: POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la representación Estatal y se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por C.S.G..É..R., contra EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública), representado por el Procuradora MSc. José D.M.Q.ós. Sin especial condenatoria en costas. ()d.- Recurso de Apelación.Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. e.- R.ón de procedimiento. No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

III.- HECHOS PROBADOS.

Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Únicamente se adiciona el hecho probado 3, para que se lea correctamente: 3.-Que mediante certificación de experiencia, de fecha 17 de setiembre de 2019, el Jefe de la Delegación Policial de Alajuela, certifica las funciones realizadas por el actor desde el 02 de julio de 2008 a la fecha de la certificación, indicando que del 01 de enero del 2014 a la fecha, realiza funciones de Oficial de Guardia, en el puesto clase Agente I F.P, siendo estudiado en la Segunda Etapa del Manual de Clases Policiales en el puesto Clase Sub Oficial II, cargo creado a partir del 01 de enero de 2014, según oficio DAO-SAA-4306-2014, del Manual de Clases Policiales.

Ver documento a imagen 10, del expediente electrónico, vista completa en pdf. El anterior documento es público y por lo tanto se presume auténtico y válido, además, no ha sido atacado o argüido de falso por las partes - artículo 45 del Código Procesal Civil-.

IV.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Apela el actor y literalmente plantea los siguientes reparos.

1. VALORACION DE LA PRUEBA DEFICIENTE Y CONTRADICTORIA

De conformidad con el artículo 587 inciso 5 del Código de Trabajo existe en el presente proceso una fundamentación insuficiente para el rechazo de las pretensiones del actor, que básicamente surgen de una inadecuada valoración de la prueba y una interpretación simplista del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de los elementos relacionados con la idoneidad de cada trabajador.

Nótese que en la sentencia en los HECHOS PROBADOS 5 y 6 respectivamente, la juzgadora ratifica que el actor cumple con los requisitos personales, primeramente la licencia en el año 2015 y posteriormente los cursos de computación a inicios del 2016.

A estos requisitos se une el del título de bachillerato que fue obtenido en el año 2009 y de Igual forma acredita que el actor poseía la experiencia para el año 2014 en relación a la experiencia que surge de ejercer la función de OFICIAL DE GUARDIA.

Con estos requerimientos el actor cumple con lo corresponde en cuanto a los requerimientos personales establecidos por el Manual de Puestos.

No puede la juzgadora responsabilizar al actor por requisitos institucionales sobre los cuales no tiene ninguna incidencia, dado que los mismos se otorgan a través de cursos que la misma administración define cuando realizarlos, la mayoría tardíamente.

En el caso de S.G. nótese que el último curso en realizar fue el de SARGENTO, y lo realiza en el año 2021 por mandato de la institución, es decir, espero casi SIETE AÑOS para que se le asignara un cupo. No existía ninguna acción de hecho o derecho que pudiese realizar para acelerar la matrícula en dicho requerimiento.

Trasladar la responsabilidad de los cursos institucionales al actor es una arbitrariedad aún más grande que el no pago de las diferencias salariales, porque como señalamos de previo, el actor no tiene ninguna incidencia, aún cuando tenga la disponibilidad y tiempo para realizarlo.

Queda entonces el trabajador en una posición de indefensión, porque a pesar de cumplir con los requisitos personales que le corresponden y además de eso realizar las funciones, depende (según la valoración de la autoridad) de tener los requisitos institucionales para su pago.

Decenas de sentencias han sido claras en ese sentido de que para que el trabajador pueda tener la idoneidad para el puesto, que exige el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, debe cumplir con los requerimientos personales y a partir de ahí, se da el reconocimiento del derecho al cobro de las diferencias salariales.

En el presente caso, el actor S.G., presenta como prueba la notificación que le hace el MINISTERIO DE SEGURIDAD en el año 2014 de los requerimientos que le hacen falta para el puesto, y le otorga seis meses para cumplirios.

A pesar de lo anterior y de que cumplió los requisitos que dependen del su persona hasta el 2016 el MINISTERIO DE SEGURIDAD lo mantuvo realizando las funciones de OFICIAL DE GUARDIA, lo que significa hubo un enriquecimiento injusto del Estado, que a sabiendas de que le restaban algunos requerimientos institucionales lo mantuvo en el puesto.

Entonces aplica acá que desde el punto de vista de requisitos personales el actor cumplió con todos los requerimientos solicitados y desde esa perspectiva, conforme señala el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, tenía la idoneidad para el puesto.

Negar esta condición significa atentar contra el DERECHO AL SALARIO protegido constitucionalmente en el artículo 57 y atentar contra señalamientos de la Sala Constitucional (que se mencionaran más adelante) que indican que la Administración no puede realizar un uso abusivo de su condición de patrono y designar a los trabajadores en puestos en los que no va a hacer un reconocimiento salarial.

En síntesis, la juzgadora de este proceso traslada la responsabilidad de los requisitos institucionales al actor, lo deja prácticamente en ESTADO DE INDEFENSION, pues son elementos que no dependen de su persona y más allá de eso, el esfuerzo de cumplir que los requerimientos que le atañen en exclusiva y sobre los cuales si tiene control, no se ve reconocido y genera esto un agravio claro y directo primeramente a su patrimonio (pues realizó trabajos por los que no se le va a reconocer salarialmente) y a su condición de profesional.

2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE DERECHOS HUMANOS INSTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES (ASPECTO NO VALORADO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA)

Dentro del proceso de primera instancia, y como complemento a todo lo señalado, se introduce una valoración jurídica de lo que señalan diversos convenios internacionales en relación a este tipo de reclamos, en los cuales los trabajadores buscan un reconocimiento por las funciones realizadas en un puesto superior al que están nombrados.

Basicamente se trata de una valoración sobre PRINCIPIO DE IGUALDAD DE REMUNERACION POR UN TRABAJO DE VALOR IGUAL, establecido en varios convenios internacionales de los cuales Costa Rica como Estado de Derecho es parte.

Lo anterior porque existe una tendencia en el país a rechazar cualquier reclamo en relación a las diferencias salariales si el trabajador no posee los requisitos básicos (personales) establecidos en el Manual de Puestos, basado básicamente en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que solicita la idoneidad para el puesto.

Bajo esa premisa la Administración hace abuso de su condición de patrono...

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