Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-03-2023

Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente20-002498-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*200024981178LA*

EXPEDIENTE:

20-002498-1178-LA

PROCESO

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A

J.M.C....G.

DEMANDADO/A

MUNICIPALIDADDE SAN JOSE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000339

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a lasdieciocho horas uno minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por JESSICA MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, en contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE.

Redacta el Juez MESÉN GARCÍA; y,

CONSIDERANDO:

I.) ANTECEDENTES. A. Mediante resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, sección primera,dispuso: habiendo una acción de inconstitucionalidad que se tramita dentro del expediente número 19-014055-007-CO presentada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.J.é, dentro de la cual se pretende lo siguiente: para que se declare inconstitucional jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia contenida en los votos números 2018-00918 de las 10:45 del 5 de junio de 2018, 2019-00347 de las 10 horas del 20 de marzo de 2019, 2019-000077 de las 10 horas del 30 de enero de 2019 y 2019-000232 de las9:50 del 6 de marzo de 2019, relativa a la jornada acumulativa, por estimarla contraria a los artículos artículos 33, 57, 58, 68, 74, 11, 140 incisos 3) y 18), y 191 de la Constitución Política. La norma se impugna por cuanto vulnera la jornada laboral constitucionalmente protegida para los servidores públicos, por medio de reglamentos autónomos de servicio o potestades de imperio no previstas por norma de rango de ley, lo que a su parecer resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 58 constitucional y 136 del Código Trabajo, en lo que atañe a los requisitos para que la jornada acumulativa sea legítima. Alega que en dicha jurisprudencia se denegó a la persona funcionaria pública el derecho fundamental a su jornada máxima diaria, bajo la tesis que el Estado como patrono ostenta la potestad de imponer unilateralmente jornadas mayores a las constitucionalmente protegidas, únicamente mediando su propia voluntad; ya sea sin norma de rango legal que lo autorice. De conformidad con lo expuesto, y siendo que en el presente proceso se discute el pago de la jornada acumulativa, suspéndase el presente asunto hasta tanto no se resuelva en definitiva dicha acción... B..D. la parte actora, presenta recurso señalando: A. Ausencia de causalidad. Las partes, el objeto y la causa del proceso determinan el marco de competencia del juzgador. Así, las pretensiones y sus defensas fijadas por esas partes establecen la causalidad del derecho reclamado sin que eso permita, ni discrecionalmente ni arbitrariamente al juzgador integrar otra causalidad extra petita. De acaecer esta última circunstancia fáctica por el juzgador, se estaría así ante una extralimitación de las facultades y potestades funcionales de derecho y servicio público. Esto es evidente en tanto todo juez realiza una función publica como expresión de la jurisdicción del Poder Judicial del Estado costarricense. No se está en este caso ante la figura de la integracióninterpretativa del derecho. Esa función pública es la que le permite cumplir con el objeto procesal de dictar el derecho que corresponde, en forma reglada y clara por el ordenamiento que obliga al o la juez a fundamentar, a sustanciar mediante razonamientos lógicos y hermenéutica jurídica sus decisiones. En el caso concreto, la causalidad jurídica del proceso se circunscribe a la declaratoria y reconocimiento en juicio ordinario declarativo con efectos erga omnes sobre el derecho de los trabajadores policías que tienen riesgos y efectos de salud por el trabajo nocturno policial con un impacto técnico y científicamente probados y reconocidos también en normas de rango constitucional, de tratados internacionales e inclusive en normas positivas concretas debidamente interpretadas e integradasTanto la parte actora trabajadora-funcionaria policial como la entidad pública estatal autónoma Municipalidad de San José en su función pública y patronal NO TIENEN como definición causal del proceso la DECLARATORIA SOBRE JORNADA ACUMULATIVA. En consecuencia la resolución impugnada carece de causalidad procesal y sustantiva. B.V. vicios de resoluciones judiciales. La resolución impugnada, además de la ausencia de causalidad, adolece de viejos vicios de hermenéutica jurídica en las resoluciones judiciales, las cuales han venido siendo combatidas en el nuevo Código Procesal Civil y el Código Procesal Laboral reciente. En tal sentido la fundamentación y argumentación jurídicas de las resoluciones judiciales deben seguir parámetros claros y reglados como a continuación me permito exponer. Las resoluciones deberán ser fundamentadas, claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o previsto por la ley(Art 28 CPCN en relc al Nuevo Código de Trabajo y Reforma procesal. La negrita, subrayado y destacado es nuestro, no del original) En consecuencia, esta función pública del juzgador(a) de juzgar o de declarar el derecho, es lo constituye la esencia de la jurisdicción.(Lineamientos dictados por la Escuela Judicial para los fiscales de Probidad) Lo esencial es dictar resoluciones, al amparo de la legalidad y la veracidad, pues el funcionario público, judicial o administrativo, se encuentra obligado en cada uno de sus actos a observar y cumplir los deberes funcionales. Por ello, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, el funcionario debe guiarse por la probidad, la buena fé, la transparencia, la imparcialidad, entre otras.IBID,pgs. 180-181 La negrita, subrayado y destacado es nuestro, no del original ) Consecuencia de lo expuesto, todas aquellas viejas prácticas judiciales de resolver, por ejemplo: no ha lugar a lo solicitado por estar ajustado a derechoo aquella de el recurso interpuesto no se encuentra dentro de los establecidos por ley. Y la fundamentación ni siquiera basta con la mera cita de la norma, sino que exige el razonamiento, la fundamentación racional y juicio Racional de lógica jurídica. Lo contrario es quebrantar precisamente el deber de probidad estatuido por la Ley Anticorrupción No. 8422Ya no son de recibo tales viejas proposiciones de resoluciones judiciales, pues son ejemplo claro de la ausencia de argumentación y fundamentación jurídicas. C. El quebranto de los deberes funcionales de los(las) juzgadores(as) y el Deber de Probidad. Como lo expresa la Escuela Judicial al resolver los asuntos sometidos a su consideración, el funcionario debe guiarse por la probidad( IBID,) pero, ¿Qué es probidad?, ¿Qué es ser un(a) juez(a) probo (a)?. En efecto, antiguamente la probidad era una virtud ética, no jurídica. Es decir era un concepto normativo moral, ético, pero no jurídico. El D.O. lo define como M., integridad y honradez en las acciones.Como se observa, es un valor ético y moral. Si no se era una persona proba la sanción era meramente social, es decir, la comunidad comunicaba a esa persona su desprecio sancionatorio, pero nadie iba a la cárcel o sufría penas físicas graves. Pero la complejidad de la vida moderna ha obligado a elevar esas normas morales al rango del derecho positivo. Es un proceso de normatizar conductas morales con la fuerza imperativa de una norma positiva. Así entonces la honradez, la integridad, la transparencia y la buena fe son valores que se imponen al ejercicio de la función pública. Sobre el punto anterior es claro y contundente los expresado por la Procuraduría General de la República que textualmente expresa y define ese deber de probidad aplicable a cualquier funcionario público: (...) el deber de probidad tiene un vasto contenido, toda vez que implica que la conducta de funcionario debe apegarse en todo momento a postulados de transparencia, rendición de cuentas, honradez, rectitud, respeto, discreción, integridad, imparcialidad, lealtad, espíritu de servicio, buena fe, etc. (...)(Dictamen n. C-0082008 del 14 de enero del 2008) (También, dictamen n. C-118-2013 del 1 de julio del 2013) De igual manera la PGR establece al tema del incumplimiento a ese Deber de Probidad cuando expresa: (...) , la acreditación efectiva de un incumplimiento al deber de probidad puede traer además de la imposición de una sanción administrativa, la imposición de una sanción penal (...). // Teniendo claro lo anterior, (...) el incumplimiento del deber de abstención (que supone un incumplimiento al deber de probidad), podría llegar a configurar el delito de incumplimiento de deberes previsto en el artículo 332 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado con pena de inhabilitación de uno a cuatro años. (...)(Dictamen n. C-0082008 del 14 de enero del 2008). Claramente se observa que la actuación jurisdiccional del funcionario público debe ajustarse a la veracidad y la legalidad, aspectos contemplados por ejemplo, en la Ley General de la Administración Pública y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencia de lo anterior es que las resoluciones judiciales están debidamente regladas y la fundamentación, motivación y argumentación jurídica son elemento que no se puede rehuir, no se puede obviar y mucho menos abstener. D.I. de la resolución impugnada. La resolución impugnada se sustancia en las siguientes premisas fácticas y jurídicas: a) Existencia de una acción de inconstitucionalidad en la que se pretende la correspondiente declaratoria de unos votos de la Sala II de lo Laboral, relativas a la jornada acumulativa; b) Siendo que en el presente proceso se discute el pago de la jornada acumulativa, suspéndase el presente asunto hasta tanto no se resuelva en definitiva dicha acción. La motivación, argumentación y fundamentación de la resolución impugnada se sustenta en premisas falsas e...

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