Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 24-03-2023

Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente20-001803-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*200018031178LA*

EXPEDIENTE:

20-001803-1178-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000342

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉa las diecisiete horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Proceso Ordinario Laboral establecido por la señora [Nombre 001], mayor de edad, soltera, educadora, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], contra El ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en calidad de Procuradora la Msc. A.C.F.U.ña, mayor, casada, abogada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número105920574, Procuradora A, carné N 4720, según Acuerdo del Ministerio de Justicia N. AMJP-140-08-2019, del 13 de agosto de 2019, publicado en la Gaceta N 218 del 15 de noviembre de 2019. Funge como Apoderado Especial Judicial de la actora el Licenciado C.C.M., mayor de edad, casado, abogado y notario, portador de la cédula de identidad número 1-0930-0819, vecino de San Isidro de El General.

Redacta el juez Mesén G.ía;

CONSIDERANDO:

I.ANTECEDENTES:A.- Con base a los hechos expuestos en el escrito de demanda incorporado el 31/07/2020 visible de la imagen 1 a la 4, solicita la actora que en sentencia se declare lo siguiente: "se condene a la parte demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al período de tiempo de vacacaciones no disfrutado oportunamente; - se condene a la parte demandada al pago de los intereses de las sumas otorgadas desde el día 10 de febrero de 2010 y hasta el efectivo pago del principal; - se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos, incluyendo los intereses legales."B.- La parte demandada, al contestar la acción, opuso excepción de Falta de Derecho. C.-La sentencia de primera instancia número 2022002702dediez horas cuarenta minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: De conformidad con las razones de hecho y derecho antes expuestas, se rechaza la excepción de falta de derecho y SE DECLARA CON LUGAR la demanda establecida por la señora [Nombre 001], mayor de edad, soltera,educadora, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], contra El ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en calidad de Procuradora la Msc. A.C.F.U.ña, mayor, casada, abogada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad número 105920574, Procuradora A, carné N 4720, según Acuerdo del Ministerio de Justicia N AMJP-140-08-2019, del 13 de agosto de 2019, publicado en la Gaceta N 218 del 15 de noviembre de 2019. Se condena al Estado a pagar 9 días de vacaciones de final de curso lectivo del 2009, contabilizados desde el 1 de febrero del 2010 hasta el 9 de febrero del 2010. Se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora los intereses sobre las sumas concedidas, así las cosas, de conformidad con el Transitorio II de la Reforma Procesal Laboral introducida por ley No. 9343, de las obligaciones surgidas con anterioridad al 25 de julio del 2017, los intereses se calcularán con la tasa de interés legal contemplada en el artículo 1163 del Código Civil, esto es, conforme a la tasa de interés establecida para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo por el Banco Nacional de Costa Rica. Los intereses legales a partir del 25 de julio del 2017 y hasta el efectivo pago, se calcularán conforme a la tasa legal establecida en el inciso 1) del artículo 565 del Código de rito, esto es, conforme al artículo 497 del Código de Comercio que contempla la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en colones. Se condena a la parte demandada a cancelar el extremo económico principal actualizado a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (31/06/2020) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se condena a la demandada, al pago de ambas costas del proceso, se fijan las personales en el quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. Todos los extremos deberán ser liquidados y cancelados en vía administrativa, sin perjuicio de que la parte actora en caso de inconformidad fundamentada presente la respectiva ejecución de sentencia. En virtud de lo expuesto y ante el carácter indemnizatorio del pago de las vacaciones aquí dispuesto, no se les puede aplicar las cargas sociales. La presente resolución cuenta con los recursos correspondientes, según lo regulado en la ley No. 9343. Hágase saberD.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interponen ambas partes.E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- AGRAVIOS:A. DemandadaApela la parte demandada y expone los siguientes reparos: I. INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y/O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. EL DISFRUTE EFECTIVO DEL PERIODO. FUNCIÓN PROFILÁCTICA. Sobre la compensación de vacaciones la jurisprudencia ha indicado que el patrono la puede aceptar de forma discrecional, a solicitud de parte cuando concurre alguno de los presupuestos que cita el artículo 156 mencionado y que no es posible imponer al patrono la obligación de compensar dinerariamente las vacaciones; por lo que resulta oportuno acotar la naturaleza constitucional y profiláctica de las vacaciones. Al respecto, la sentencia n. 615-2012 de las 10:25 horas de 20 de julio de 2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señala: () Como se aprecia, esta regulación guarda similitud con la norma que regula la compensación de vacaciones en el Código de Trabajo (artículo 156), en el sentido de que la posibilidad de compensar vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, a solicitud de la parte trabajadora, respecto de aquella fracción que supere el mínimo establecido con carácter profiláctico (15 días en el caso de la Caja, dos semanas en el caso del Código de Trabajo), queda a discreción de la parte empleadora, quien puede acceder o no a dicha solicitud con entera libertad. De modo que como bien lo resolvieron las instancias precedentes, no puede imponérsele a la empleadora la obligatoriedad de compensar un derecho como el de vacaciones, cuando la propia ley no la obliga y, en consecuencia, el reclamo del actor no resulta atendible. () (El resaltado no corresponde al original). II. SOBRE LA INDEBIDA EXONERACIÓN EN LA DEDUCCIÓN DE CARGASSOCIALES, IMPUESTOS. Yerra el juez al establecer que: En virtud de lo expuesto y ante el carácter indemnizatorio del pago de las vacaciones aquí dispuesto, no se les puede aplicar las cargas sociales.. Dado que la parte actora, cuando se disfrutaron las vacaciones de fin de año 2015 y 2018, percibió su salario normal, pues gozaba de una licencia de maternidad, y pese a que la actora, no realizó la solicitud ante la administración patronal de las vacaciones no disfrutadas pues ella, reitero, gozaba de una licencia de maternidad por lo cual, solicito que se considere lo señalado en el circular n 223-2014 Recomendación sobre rebajas por concepto de cargas sociales y tributarias en sentencias dictadas en materia laboral dirigida a los Despacho Judiciales que tramitan Materia Laboral, y el artículo 567 del Código de Trabajo. se revoque la sentencia y se ordene deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta, etc.). III. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 562 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Y 73.1 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73.2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE. SOBRE EL PAGO DE COSTAS. Considera esta representación que debió analizarse la actuación de buena fe del Estado, a efecto de definir las costas. En primer término, la posición del Estado se basa en el principio de legalidad, en normativa y resoluciones judiciales que claramente señalan que no corresponde la pretensión de la actora. De ahí que deba considerarse que ha tenido suficientes motivos para litigar. Además, debe tomarse en cuenta, para efectos de la condenatoria en costas, que la parte actora no gestionó ante la administración patronal el reclamo administrativo para el pago de las vacaciones de fin de año del 2010. Ello implica la ausencia de la buena fe requerida para ser ganancioso de la condenatoria en costas. Por lo cual pido se modifique la sentencia de tal manera que se exonere de costas al Estado. En su defecto, pido se reduzca el monto otorgado Así las cosas, pido se admita el recurso de apelación interpuesto, de tal manera que se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.BActoraLa parte actora apela en cuanto al porcentaje otorgado por costas personales solicita se modifique y se fijen en el 20%.Agrega que no comparte lo resuelto en cuanto ordena deducir cargas sociales al monto principal correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por la actora.Solicita que los intereses se fijen a partir del día siguiente de cada lapso.

III.- HECHOS PROBADOS: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.

IV.- SOBRE LAS IMPUGNACIONES:Una vez vistos los agravios de la representación estatal y discutido en forma amplia los mismos, este Tribunal Colegiado debe indicar que no lleva razón en sus agravios.Independientemente del momento en que se otorgue el descanso a los docentes,sea denominado vacaciones o descanso según las normas citadas del Estatuto de Servicio Civil y Reglamento de carrera docente,lo cierto...

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