Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 23-03-2023

Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente21-002019-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

EXPEDIENTE:

21-002019-0173-LA

PROCESO

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

CAJACOSTARRICENSEDESEGUROSOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000326

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ SECCIÓN SEGUNDA, a lasquince horas diecisiete minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, expediente número 21-002019-0173-LA establecido por[Nombre 001], cédula [Valor 001], contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el licenciado R.H.G.ález A., en su condición de apoderado general judicial sin limitación de suma de la C.C.S.S.

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE EL RECURSO QUE PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA Y EL ÓRGANO COMPETENTE. De conformidad con lo preceptuado en el Transitorio I de la Ley 9343 del 25 de enero de 2016 Reforma Procesal LaboralLa presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones: 1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas garantizan. (). En el caso que se conoce, la demanda fue presentada previo a la vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343 del 25 de enero de 2016), pero la sentencia de primera instancia impugnada fue dictada a las a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, es decir, posterior al 25 de julio de 2017, cuando ya la nueva normativa procesal se encontraba operación, sin que en autos se observe que previo a ese momento haya existido una audiencia de recepción de pruebas. Así las cosas, de conformidad con la norma transitoria citada procede adecuar el trámite de este asunto al nuevo proceso laboral, incluso en lo que atañe al sistema recursivo. Dicho lo anterior, tenemos que El numeral 586 del Código de Trabajo, conforme la versión reformada mediante Ley 9343 del 25 de enero de 2016, establece que:Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N. 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia En el presente asunto la parte establece como pretensión principal que: 1) Solicitamos se reconozca el pago del plus salarial por representación judicial del 15% sobre el salario base, todo desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en que fue dictada la Sentencia 60-2014-6 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se anuló la frase los abogados de la Dirección Jurídica. 2) Se proceda en forma inmediata a reconocernos y cancelarnos el plus salarial por representación judicial del 15% sobre el salario base. 3) Asimismo, solicitamos el pago retroactivo de dicho plus salarial, desde el 30 de abril del 2014, fecha en que fue dictada la sentencia número 60-2014-VI, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante la cual se anula la frase,...."los abogados de la Dirección Jurídica..." contenida en el acuerdo segundo del artículo cinco del acta de sesión número siete mil seiscientos treinta y cuatro del veintiuno de marzo de dos mil dos. 4) Se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social, al pago de ambas costas procesales.Como se observa la pretensión principal del proceso consiste en que se incorpore como parte del salario de la persona funcionaria un complemento salarial correspondiente al 15% de la base, petitoria que por su propia naturaleza es inestimable al repercutir a futuro. Así las cosas, conforme lo preceptuado en el numeral 596 ídem, la sentencia impugnada tiene recurso de casación ante la Sala Segunda de la Corte y no de apelación como por error gestionó el recurrente y elevó el despacho, por ende, procederá remitir este asunto ante el referido alto órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y proceda conforme en derecho corresponda.

POR TANTO:

Se remite este asunto al despacho de origen para que lo admita para conocimiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia si otra causa no lo impideNOTIFÍQUESE.



HAQMCSGLIE061
FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A



QIPLG3PS5OM61
JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A



HO0V43UGU52Y61
LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-002019-0173-LA

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