Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente21-002786-0173-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoAPELACIÓN DE AUTOS
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

EXPEDIENTE:

21-002786-0173-LA

PROCESO

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

CAJA COSTARRICENSEDEL SEGURO SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NN 2023000300

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ SECCIÓN PRIMERA a lasnueve horas nueve minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés

PREÁMBULO.-

Proceso establecido por [Nombre 001] contra CAJACOSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL,representado por el Licenciado A.C....C., portador de la cédula de identidad número 1-0628-0117 en su condición de ApoderadoGeneral Judicial. Figura como Apoderada Especial Judicial de la actora L.. D.M.ía F.ándezM., carné de colegiado número 5627.

PARTE CONSIDERATIVA.-

Redacta el Juez SEGURA SOLÍS, Y;

I.- PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA ACTORA EN LA DEMANDA.- Consta en autos, que el objeto en debate, consiste en: PETITORIA/ 1.- Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos se solicita que se acoja la presente demanda ordinaria laboral en todos sus extremos en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. 2. Se ordenea la parte demandada a dictar los procedimientos de selección y ascenso de profesionales en Enfermería dentro de la institución en un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia en firme que sea conforme con la Circular GA-19-234-14/GM2278-14 ambas del 21 de marzo del 2014 y sus garantías en cuanto a sus nombramiento, pero adaptado a la nueva normalidad que vive el país y en apego al principio de legalidad y respetando los derechos subjetivos y los intereses legítimos de nuestros representados y representadas. 3. Se condene a la demandada al pago de todos los daños causados por la Circular GG-0816-2020 sin criterio técnico jurídico, es decir, el daño económico, los daños morales objetivo y subjetivo, de conformidad con lo señalado en el hecho décimo segundo de esta demanda, asimismo, se reconozcan los perjuicios consistentes en los intereses sobre los montos que se otorguen en sentencia y hasta su efectiva cancelación, mismos que serán fijados de conformidad con la fijación establecida por el Banco Central de Costa Rica al momento del pago. 4. Se solicita que sobre los montos fijados en sentencia se reconozca la indexación de los mismos por su autoridad. 5. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso.

II.- RESOLUCIÓN QUE SE DECLARA LA A-QUO INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA..- En Resolución No 1667-2022 de las catorce horas con treinta y un minutos del diez de agosto del año dos mil veintidós, la A- quo dispuso: Según laliteralidad de lo pedido por la parte actora como pretensionesde presente demanda,resulta más que evidente para esta juzgadora, que el objeto en conocimiento escapa de lacompetencia funcional designada a las personas juzgadoras en materia laboral en general yparticularmente del Primer Circuito Judicial de San José; en el tanto, no se estádiscutiendoaspectos propios de un vínculo laboral ni de un contrato de trabajo. Ante ello, quien redactaconsidera que, no es prudente obviar la designación tasada de losasuntos que pueden ser de conocimiento en esta materia, según lo dispone el numeral 430 delcódigo de trabajo que dispone: Artículo 430.- Los juzgados de trabajo conocerán en primerainstancia de:/ 1) Todas las diferencias o los conflictosindividuales o colectivos de carácterjurídico derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa, del contrato detrabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones./ 2) Los conflictos decarácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrántambién competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que seconstituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código./ 3) Los juiciosque se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales./ 4) Las cuestionesde carácter contencioso que surjan con motivo de laaplicación de la legislación de seguridadsocial y sus reglamentos, así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y deDesarrollo Comunal, y las cotizaciones establecidas en la Ley N 7983, Ley de Protección alTrabajador, de 16 de febrero de 2000./ 5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenesde pensiones./ 6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el título cuarto de esteCódigo y las derivadas del aseguramiento laboral./ 7) Los juzgamientos de las faltas cometidascontra las leyes de trabajo o de previsión social./ 8) Todos los demás asuntos que determine laley

Conforme se puede apreciar, el objeto en debate en esta medida cautelar no es posiblecatalogarlo dentro del numeral antes referido, en el tanto, la parte actora viene impugnando unacto administrativo carácter general aplicado por el patrono y lo pedido se encuentrasupeditado a la revisión de dicho acto administrativo. Bajo este contexto, se tiene que según lanorma indicada, lo procedentes es enviar al Tribunal Contencioso Administrativo del SegundoCircuito Judicial de San JoséAunado a ello, se tiene que ya existe un VOTO DE LA SALA PRIMERA muy reciente, que nodeja lugar a dudas, que las presentes diligencias es de conocimiento del TRIBUNALCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.VOTO. N 000311-C-S1-2022 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S....J.é, a las once horas veintiuno minutos del diez de febrero de dos milveintidós. "(...) POR TANTO Se declara que elconocimiento del presente procesocorresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil deHacienda." ( ...)

Es por lo anterior, que al amparo del último párrafo delnumeral 430 del Código de Trabajo,encontrándose legitimada la presente Autoridad Judicial para declararse incompetencia por lamateria; por las razones antes expuestas, se declara la Incompetencia por la Materia.Considerando que el conocimiento de este proceso ordinario le corresponde al TribunalContencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José. Se resuelve sin especialcondenatoria en ambas costas.POR TANTOEspor lo anterior, que al amparo del último párrafo del numeral 430 del Código de Trabajo,encontrándose legitimada la presente Autoridad Judicial para declararse incompetencia por lamateria; por las razones antes expuestas, se declara la Incompetencia por la Materia.Considerando que el conocimiento de este proceso ordinario le corresponde al TribunalContencioso Administrativo del Segundo CircuitoJudicial de San José. Se resuelve sin especialcondenatoria en ambas costas. N.íquese. M.SC.SUSANA PORRASCASCANTE. JUEZA.

III.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.-Inconforme con lo resuelto, la representante de la parte actora, interpuso recurso de revocatoria con apelación contra la resolución que se declaró la incompetencia.

IV.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.- La representante de la parte actora se alza en contra de la resolución descrita en el hecho anterior, señalando que se archivó el proceso, para efectos de no causar contradicciones así como el pago de ambas costas a la parte actora, fijando las mismas en una forma prudencial de doscientos mil colones. Habla de la interposición de la medida cautelar y señala la discriminación con la que ha actuado la entidad demandada. Cita doctrina y el numeral 33 de la Constitución Política, y arguye que a partir de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral en el año dos mil diecisiete, se ventilan estos tipos de proceso, con el finde evitar posibles arbitrariedades cometidas por las diferentes administraciones. Por todo ello, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y por ende siga conociendo del proceso la jurisdicción laboral.

V.- ANÁLISIS DEL CASO BAJO ESTUDIO.-En elcaso bajo estudio, y de conformidad con lo dispuesto por la normativa de los artículos 439 del Código de Trabajo y 54 de la Ley N 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolver la incompetencia por razón de la materia cuando media recurso de apelación o conflicto de competencia por razón de la materia. De esta manera, se declara mal admitido para ante este Tribunal de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Tome nota el Juzgado A Quo, sobre la competencia que se atribuye a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para resolver lo que en derecho corresponde.

PARTE CONSIDERATIVA

Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe el Juzgado A-quo remitir los autos ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que defina la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá de este proceso.



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J.C. SEGURA SOLÍS - JUEZ/A DECISOR/A



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DIAMANTINA ROMERO CRUZ - JUEZ/A DECISOR/A



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JOSE ANTONIO MADRIGAL SOTO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-002786-0173-LA

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