Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 14-02-2019

Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente15-000297-1028-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
20161011000144-1567700-1.rtf

*150002971028CA*

Exp: 15-000297-1028-CA

Res: 000017-F-TC-2019

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAITVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las dieciséis horas diez minutos del catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por ALFREDO ALFARO ACUÑA, no indica profesión, y A..P.B.N., de profesión desconocida; contra la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO DE LA VERTIENTE ATLANTICA, representado por la apoderada general G.M.A., vecina de San J.é. Figuran además, como apoderadas especiales judiciales de la parte actora, las licenciadas Y.D.C.M., casada, vecina de S.J.é y A.P.A..L.ópez, casada; de la parte demandada, el licenciado C.F.B., soltero, vecino de S.J.é. Las personas físicas son mayores de edad, y con la salvedad hecha, divorciados, abogados y vecinos de Alajuela.

RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “…en todos los extremos la presente demanda y se condene a la accionada al pago de la suma de $488oo a favor de mi representada A.P.B.N., por concepto de año material más la suma de cinco millones por daño moral. S. se condene a la demandada al pago de $92oo a favor de mi representado A..A.A. ACUÑA, por concepto de daño material, además condénese al pago de cinco millones de colones por concepto de daño moral.

2.- La parte demandada contestó negativamente y opuso la defensa previa de prescripción evidente; así como, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva.

3.- Se prescindió de la audiencia de conciliación en virtud de que la representación de Japdeva expresó su negativa a conciliar.

4.- Para efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 13 horas 30 minutos del 15 de octubre de 2015, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.

5.- El juez J.é M.ín C.C., en sentencia no. 40-2016-T de las 14 horas 40 minutos del 11 de enero de 2016, resolvió: Se declara parcialmente con lugar la defensa previa de prescripción opuesta por Japdeva, únicamente respecto del señor A. Alfara Acuña. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda del señor Alfara Acuña contra Japdeva y se condena al actor en cuestión al pago de ambas costas. Se declara sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta contra la señora B.N., respecto de la cuál se ordena continuar el trámite, salvo que alguna de las partes desee impugnar lo aquí resuelto.

6.- La licenciada C.M., en su expresado carácter formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

7.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado R. Loáiciga

CONSIDERANDO

I.- Los señores A.A.A.A.ña y A.P.B.N., en julio del año 2015, formularon proceso de conocimiento en contra de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), con el objeto de efectuar un reclamo de corte indemnizatorio. Lo anterior, en razón de que según explican en su demanda, fueron víctimas de la sustracción de un camión y su contenido que se encontraba en la bodega no. 14 ubicada en los patios de la accionada. JAPDEVA, contestó negativamente la demanda. En la audiencia preliminar realizada el 15 de octubre de 2015, esta última opuso la excepción previa de prescripción. El Tribunal al resolver el punto y luego de esbozar un análisis en torno a los elementos de ese instituto, estimó que conforme consta en la copia del expediente penal (presentado inicialmente en esa instancia) existe la formulación de una acción civil resarcitoria planteada el 10 de julio de 2009, notificada a la accionada el 15 de diciembre de 2010. Consideraron las personas juzgadoras que esa actuación constituyó la interrupción de la prescripción para la actora B.N., por lo que el plazo de 4 años, empezó a correr nuevamente para ella el día 18 de octubre de 2012; fecha cuando quedó notificada de la desestimación a la revocatoria planteada por doña A.P., contra la decisión del Juzgado Penal que rechazó la acción civil. Así, quedó verificado que el derecho de reclamo de esa co-actora no se encontraba prescrito, dado que la demanda fue presentada el 1 de julio de 2015; sea dos años y ocho meses después. En cuanto al señor Alfaro Acuña, no sucedió lo mismo, dado que éste no participó en la presentación de la acción civil resarcitoria (acto que interrumpió la prescripción). En esa virtud, señaló el Tribunal que solo las manifestaciones expresas hechas por el titular del derecho, pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción. Así las cosas, declaró parcialmente con lugar la defensa previa de prescripción opuesta por JAPDEVA respecto de don A.A.A.ña quien también fue condenado al pago de las costas. Inconformes los accionantes recurren.

II.- Son dos los cargos ambos de naturaleza sustancial. En el primero acusa quebranto de lo dispuesto por el numeral 876 del Código Civil. A., en el fallo impugnado se declara prescrito el derecho de reclamo del señor Alfaro Acuña al no haberse acreditado gestión cobratoria alguna dentro del proceso penal no. 09-002042-472-PE; dado que fue únicamente doña A.P., quien gestionó la acción civil resarcitoria en contra de JAPDEVA. Sostiene, el juzgador le otorga un alcance que no tiene la citada norma, pues la señora B., al ejercer la acción civil pretendía cobrar tanto los bienes de su propiedad cuanto los de su esposo; por lo que estima que el emplazamiento judicial interrumpió también la prescripción cobratoria de don A.. Lo que no se comparte de la posición del Tribunal, asevera, es lo relativo a la forma de aplicar el cardinal 876 íbidem, dado que este no contempla nada en cuanto a que persona debe figurar como parte actora dentro del proceso que origina el emplazamiento judicial. En su criterio, ese numeral establece “…que el emplazamiento haya sido realizado al deudor de la obligación…”, pero no exige que el emplazamiento judicial haya sido promovido por quien figura como acreedor de la obligación; de ahí que lo único que debió verificarse para determinar la interrupción de la prescripción era el referido emplazamiento. A., es claro que la acción civil resarcitoria presentada dentro del proceso penal, pretendía el pago total del daño sufrido por la sustracción del camión y su contenido; de ahí que el emplazamiento de esa acción tenga la virtud de interrupción del proceso cobratorio del señor Alfaro. Sumado a ello, en las audiencias preliminares del proceso penal hubo interés de la accionada de asumir la totalidad de la obligación, cuando refirió que sometería el asunto a conocimiento de JAPDEVA para asumir el pago del camión y su contenido. En el segundo reparo, refiere quebranto de lo establecido por el canon 193 del CPCA, en el tanto estima si le asiste suficiente motivo para litigar contrario a lo que fue resuelto por el Tribunal. El señor Alfaro afirma, sufrió una lesión material considerable en su patrimonio; aspecto que, resulta suficiente para que cualquier administrado acuda a la jurisdicción a buscar tutela y reparo.

III.- De acuerdo con los argumentos planteados por la objetante, el punto a dilucidar es si don A. puede beneficiarse de la interrupción a la prescripción generada por la acción civil resarcitoria formulada por la co-actora B.N.. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado, que el instituto de la prescripción resulta ser un modo mediante el cual, el deudor de una obligación puede liberarse de ésta, habiendo transcurrido un determinado tiempo; garantiza seguridad y certeza jurídica de que un reclamo no puede quedar vigente a perpetuidad. De hecho, para que ese instituto se configure, es necesario contar con tres supuestos, sea la inercia del titular, el transcurso del tiempo y la voluntad del favorecido de hacerlo valer; toda vez que no es declarable de oficio por la persona juzgadora, sino que requiere el alegato expreso del propio interesado, (al respecto puede consultarse la resolución no. 490-2012 del 19 de abril de 2012). En la especie, JAPDEVA, opuso la excepción de prescripción del reclamo formulado por los actores, por cuanto según su criterio, habían transcurrido al momento de la presentación de la demanda, los cuatro años previstos por el cardinal 198 de la LGAP. Analizado que fue ese planteamiento por parte del Tribunal, se acogió parcialmente en beneficio de doña A.P., quien fue la única en acreditar dicho plazo lo había interrumpido con la presentación de la acción civil resarcitoria (según lo indicado por la propia casacionista en su recurso según folio 3 legajo y el escrito de la acción civil resarcitoria visible en la página 36 del expediente escaneado); no así en el caso de don A., por no haber éste participado de ese acto ni demostrado haber hecho gestión alguna que acreditara la interrupción del plazo fatal de prescripción. La casacionista sostiene que las personas juzgadoras otorgaron al numeral 876 del Código Civil un alcance que no tiene, dado que ese postulado refiere a que la prescripción se interrumpe () Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, sin que refiera en cuanto a qué persona debe figurar como parte actora dentro del proceso que origina el emplazamiento judicial. Analizada esa posición, en criterio de esta Cámara debe rechazarse, por cuanto con su tesis, pretende la casacionista dar sustento a que la interrupción de la prescripción o la gestión judicial si bien fue planteada por persona distinta a quien ostenta el derecho de reclamar, puede resultar válida; lo cual a todas luces resulta contrario a derecho. Así lo estableció, la Sala Primera en la resolución no. 2014-1543 de 9 horas 45 minutos del 11 de...

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