Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
Número de expediente13-003977-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp13-003977-1027-CA

Res.000008-A-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas diez minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés

En el proceso de conocimiento establecido por MARÍA ISABEL CRUZ VARGAS contra BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado general judicial R.M. Zúñiga, la parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia 15-2020-VIII dictada por la sección VIII del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora A.R.R.; en igual condición por el demandado G.S.S..

CONSIDERANDO

I. El canon 139 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, interpretando el artículo 139 de referencia, se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento (resolución 318-A-2008 de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de total fundamentación jurídica, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.

II. Por otra parte, el precepto 140 inciso c) del CPCA establece la figura del rechazo de plano por el fondo, en virtud de la cual, pese a que el recurso de casación (o en concreto, la recriminación) cumple con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento (canon 139), y por ende, deviene en admisible, por la temática concreta que plantea y con el respectivo análisis de fondo, la Sala o el Tribunal de Casación según corresponda tiene claridad en cuanto a que este debe ser declarado sin lugar. En este supuesto, se resuelve el asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes regulado en el artículo 142 del citado cuerpo normativo, potenciando así, el principio de celeridad en el trámite casacional.

III. En el presente asunto, la apoderada especial judicial de la parte actora plantea 6 motivos de casación. Primero. Con el título AGRAVIO DE FORMA. FALTA DE MOTIVACIÓN E INDEBIDA MOTIVACIÓN. ARTICULO 137 DEL CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, I.D.O.ón de crédito 13-37800952-9, expone la teoría del caso es que el Banco concedió a su representada un crédito con una tasa del 15% anual, que se ejecutó durante los primeros 7 meses y que luego acordó verbalmente disminuirla a 7,25% anual, lo que se ejecutó por 12 meses, para luego aumentar hasta 13,50%, todo lo cual se refleja en el historial de pagos de folios 55 a 58 Reclama, de forma errónea la sentencia denegó las pretensiones anulatorias con base en que el acuerdo fue una tasa de interés corriente de 15% anual, sin reconocer validez y eficacia al cambio de tasa a 7,25% anual. Dice, Por falta de motivación e indebida motivación, la pretensión anulatoria () es rechazada; la sentencia no reconoció que el Banco debió haber informado a la consumidora el plazo por el que aplicaba la disminución de la tasa, que al no hacerlo y aplicarla solo unos meses le indujo a error, haciéndole creer que la tasa del 7% anual sería aplicable por el resto dl plazo. Insiste motivó de forma indebida la sentencia al no reconocer que en el nuevo acuerdo de disminución de tasa, los funcionarios del banco debieron informar el plazo de aplicación de dicha disminución, para que la consumidora tomara sus propias decisiones de conformidad a su derecho a la libre elección. Al no estar informada de forma clara, fue inducida a error. Asegura, no pudo acreditar que hubiera un compromiso del Banco en mantener la tasa fija por todo el plazo pues el Banco no realizó el adendum. Refiere a las manifestaciones del testigo G.A.ízar. Asevera, se generó un error en el consentimiento, pues pudo pasarse de banco a otro con mejores condiciones que no vulneraran su capacidad de pago. Continúa refiriendo a la deposición del testigo G.A.ízar y a las deposiciones de la actora en el juicio. Indica, como se le advirtió que la disminución de la tasa era temporal, ese es el Motivo por el cual no lleva la razón la sentencia impugnada, al señalar que la actora recibió toda la información del crédito al firmar la escritura pública. Prosigue, desestimó la sentencia la pretensión de excesiva onerosidad sobreviniente. Y adelante indica se descartó la pretensión de extinción por imposibilidad de incumplimiento. Salvo por la identificación del requerimiento pretensivo, los párrafos de desarrollo coinciden plenamente. Expresa, Por falta de motivación e indebida motivación las pretensiones fueron rechazadas, tomando como base la tasa de interés corriente del 15% anual, en lugar de la tasa de 7,25%. Vuelve a mencionar el historial de pagos de folio 55 y añade referencia a los folios 76 a 172 que son los estados de cuenta bancaria de 2008 a 2012, donde consta la disminución de los ingresos.

IV. La motivación de un fallo consiste en plasmar o poner en manifiesto las razones o fundamentos, fácticos y jurídicos, por los que se adopta la decisión. Su ausencia se ha insistido se reconoce en dos hipótesis; la primera, por inexistencia, esto es, precisamente cuando el órgano juzgador omite consignar los cimientos de su decisión. La segunda, cuando el despliegue argumentativo del órgano decisor resulta confuso o exhibe contradicciones de tal envergadura, que se erigen como obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base (en esta línea pueden consultarse, entre otras, las sentencias 184-F-S1-2009, 475-F-SI-2013 y 995-F-S1-2019 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Es claro así que la impugnante no desarrolla este yerro procesal de casación, sino que lo que muestra una disconformidad general con el fallo, desprovista a su vez del señalamiento de infracciones por parte del Tribunal al ordenamiento jurídico sustantivo. Por esta razón, procederá rechazar de plano esta recriminación.

V. Segundo. A. AGRAVIO DE FONDO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 82 INCISO 4 DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRETERICIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL. ARTÍCULO 138 DEL MISMO CODIGO. O.ón de crédito 13-37800952-9. Describe, la sentencia reconoció que la tasa de interés corriente bajó del 15% al 7,25% anual; sin embargo, no tomó en cuenta el historial de pagos, folios 55 a 58, donde se verifica que la disminución lo fue...

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