Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Número de expediente19-007052-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp19-007052-1027-CA

Res.000069-A-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las catorce horas cero minutos del veintiséis del abril de dos mil veintitrés

En proceso de conocimiento establecido por Ecosistemas Naturales S.A. representada por su abogado director, licenciado Efraín Marín M. contra el Instituto Costarricense del Deporte y R.ón (ICODER), representado por su apoderado especial judicial, licenciado A.án E.ía R.írez. El apoderado de la sociedad actora, formula recurso de apelación contra la sentencia no. 09-2023-V, dictada por la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo, Segundo Circuito Judicial de S.J.é, a las 08 horas 30 minutos del 07 de febrero de 2023.

CONSIDERANDO

I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- Según expone el casacionista formula recurso de apelación; asegura, en la sentencia impugnada existen evidentes errores en la determinación de los Hechos, en la incorporación y valoración de la prueba, por resultar la fundamentación contraria al debido proceso y por falta de fundamentación en concordancia con la valoración de los hechos que se describen en la demanda, los hechos tenidos por ciertos y no ciertos, existiendo incluso contradicción en la valoración y análisis de los mismos. En el apartado titulado AGRAVIOS Y PRETENSIONES, expone, analizada la demanda y hecho el examen integral del fallo, procede a señalar en concreto los agravios fundamentales y las pretensiones respecto a ellos. Sobre la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN LA FIJACION DE LOS HECHOS: Relata, la sentencia impugnada le produce agravio, en tanto el Tribunal sin fundamento tuvo por demostrados hechos y estableció sin lugar una demanda. D., el fundamento esta fuera de contexto y de forma proporcionada, siendo evidente que no cumplió con los lineamientos exigidos para una sentencia de tal magnitud y a la altura de un Tribunal Contencioso. Refiere, la sentencia hace una relación de hechos, pero no analiza con claridad, porque no interpretó o ejecutó los reclamos relaciones con lo pretendido al reintegro de un rebajo, de un rubro interpretado sin mayor análisis, como impuesto y no como imprevisto. Estima, no se hizo una calificación jurídica como corresponde, ni se estableció una sentencia proporcional a lo pretendido. R., el Tribunal mantiene la tesis entre otras cosas, que la actora indicó en otros rubros compra de materiales y herramientas y con esto solventaba la problemática de pensar en la cobertura de los imprevistos. No obstante, añade, fue claro, la imprevisión se deriva en muchas oportunidades debido a la realización de eventos adicionales provocados por la Administración; entre ellos detalla, el concierto en el Estado Nacional que provoca mayor basura a los alrededores de la sabana, y otro tipo de actividades públicas que se realizan dentro del parque de la sabana que también generan mayor movilidad de los recolectores de desechos y basura y con ello un incremento en la actividad contractual. Argumenta, el Tribunal ha manifestado que para estos menesteres existe lo que es el cobro de los reajustes de preciso según la ley, que no se hizo; pero aclara siempre estuvo dentro de la buena fe, entendiendo que se iba a considerar y arreglar en atención a lo solicitado, pero no se atendió y con ello un menoscabo a las finanzas de ingreso producto de la licitación. Agrega, llama la atención que uno de los funcionarios indicara que recomienda el pago de reintegro del monto retenido por concepto de lo mal llamado impuesto, pero, sin que la Administración lo alegara. Apunta, la Jueza indica que el funcionario no es de mayor rango y es solo una observación de un funcionario sin decisión administrativa, que no debió acatar. Ello, asegura, no es cierto, se trata del encargado de los parques, a quien, añade, le constó que se dieron los mejores esfuerzos para cumplir con un contrato en atención, incluso a imprevistos que surgieron y no se pagaron, ocasionando un enriquecimiento sin causa a la propia Administración constante y refiere a lo indicado en el oficio DA-IDR-121-14 del 20 de mayo. Censura, el Tribunal hizo una fundamentación más de conciencia que de derecho, sin tomar en cuenta algunas inconsistencias que se dieron y que no se analizaron como es debido por parte de la Administración, perjudicando a la actora. R.rocha, se hizo un análisis de los hechos no demostrados y la juzgadora indica que la accionante no demostró que el termino impuestos, en vez de imprevistos, fuera un error material. Sostiene, demostró y quedó claro ante la Administración y el Tribunal, que se trató de un error material a la hora de confeccionar la oferta según el cartel. Posteriormente, indica, fue explicando lo acontecido sin que se encontrara respuesta clara y precisa de parte de la Administración. Argumenta, la existencia del error quedó más que demostrado, ante la Administración y ante el Tribunal, pero sin atención, dando nuevamente un agravio considerado perjuicio para los intereses contractuales. Reitera, no solo se demostró el error material sino también, todo el desglose de los rebajos existentes por ese rubro, que no se ha pretendido que se pague, sino su reintegro de lo rebajado. Manifiesta, en el primer contrato que refrendó la C.ía se autorizó el pago conforme lo reclamado y después se eliminó por parte de la Administración. Enfatiza, se negó a firmar nuevos contratos para no perjudicar el contrato. Explica, hizo los alegatos pertinentes, por lo que, no es cierto que no realizó los reclamos. Aduce, la juzgadora, no analizó en relación al contrato que inicialmente refrendó la C.ía General de la R.ública y en el mismo se estipuló pago por concepto de imprevistos. Lo anterior, quiere decir que, si el Órgano C. lo consideró bueno desde el inicio, porqué la Administración lo elimina posteriormente. En su criterio, el contrato inicial incluye el rubro de imprevistos, así fue analizado por departamentos diferentes y con relación a la Contratación Administrativa de la Institución demandada.Reclama, el Tribunal ha hecho una mala valoración, no solo de las pruebas, sino de la dinámica de la contratación, de la buena fe del contratista y de la forma aprovechada de la Administración, dando un enriquecimiento sin causa en esta contratación. D., estas prácticas han sido sancionadas por los Tribunales y criterios del ente C., ya que, corresponde a la Administración ser abiertos y sin ningún tipo de abuso, mediante análisis lógicos no perjudicar al contratista, de esta forma se pone en peligro de menoscabo la buena marcha y disposición de un contrato de esta naturaleza. Asegura, la Administración debe ser fiel vigilante de la realización satisfactoria de un contrato, sin que le quite que puede cumplir con pretensiones del contratista cuando se hagan peticiones fundadas y justificadas, como en el presente caso, donde debió analizar todo lo acontecido y tomar en cuenta se hubo o no mala fe y error en la oferta presentada, si el error puede o no ser subsanable y en caso de que eso no ocurra, recurre a los Tribunal para encontrar la solución conforme a las leyes, no para encontrar una sentencia que sin fundamentación jurídica, sin amparo a la lógica, la sana critica, sea contraria al administrado, solo fundamentada a una lógica emocional y sentimental, no en aplicación de aspectos reales y lógicos, producto de la Contratación Administrativa, que pueden subsanarse por autoridad judicial, pero sin fundamento alguno no se ha realizado. Menciona, el reclamo es por el error de interpretación, error material en la oferta presentada, pero que no ha sido analizado por la A quo, encontrando con ello una sentencia que carece de lógica y fundamentación. R., existen elementos que tienen que aclararse, por cuanto ha existido un escenario que evidencia una serie de factores, que encaminan a una posición o situación circunstancial, lo peor, han dado situaciones dentro del mismo escenario que no se han analizado y desvirtúan la lógica de la sentencia. Asevera, el Tribunal no ha podido descifrar el origen de la contratación y el escenario donde se desarrolló el mismo. A su entender, debe hacerse un análisis de lo acontecido, existe una verdadera falta de fundamentación de la sentencia, lo que evidencia un agravio para los intereses de la actora, se evidencia la arbitrariedad del sistema, tomando solo como elemento probatorio la posición de la parte demandada.

III.- De lo expuesto se constata que la parte recurrente olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha...

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