Sentencia de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, 13-04-2023

Fecha13 Abril 2023
Número de expediente15-006366-1027-CA
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

Exp15-006366-1027-CA

Res.000042-A-TC-2023

TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J.é, a las nueve horas veinticuatro minutos del trece de abril de dos mil veintitrés

Ejecución de sentencia dentro del proceso de conocimiento establecido por L.D.A., representada por su apoderado especial judicial, licenciado M.W.C. contra el Estado representado por la procuradora adjunta, licenciada M.ía del R.L.ón Y. y la Junta de Educación de la Escuela de los Ángeles de San Rafael de Heredia, representada por su apoderado general judicial, licenciado L.A..Á..l.C.. El apoderado de la Junta de Educación de la Escuela de los Ángeles de San Rafael de Heredia, formula recurso de casación contra la resolución no. 074-2023, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Ejecución de Sentencia, a las 14 horas 06 minutos del 06 de febrero de 2023.

CONSIDERANDO

I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- El apoderado de la Junta demandada formula dos agravios, uno por violación a normas procesales y otro por violación a normas sustantivas. En el primer reparo, alega falta de motivación.Según expone, en el caso concreto existió una falta de motivación en incumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto no. 8645-08. Argumenta, el señor Jesús J.é, fue nombrado perito judicial y el 24 de setiembre de 2021, aportó su pericia, como consta en el expediente electrónico. Reprocha, el 27 de setiembre de 2021, mediante auto de las 10 horas 25 minutos, el Tribunal previo a notificar a las partes, señalóVisto el informe pericial presentado por el señor Jesús J.é P.B., en fecha 24 de setiembre del 2021 corregido en escrito de fecha 03 de octubre del 2021, se confiere audiencia por el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a las partes para que manifiesten lo que consideren pertinente. Critica, el 27 setiembre de 2021, el Tribunal emplazó a las partes para que se pronunciaran sobre una corrección que sucedería el 03 de octubre de ese año. En su criterio, en la sentencia impugnada, hubo una indebida fundamentación, ya que, debido a que existe una inducción a error por parte del Tribunal, la Junta demandada no se pronunció al peritaje y a la corrección del mismo, resultaba físicamente imposible que el Tribunal se pronunciara el 27 de septiembre sobre la corrección de un peritaje que acontecería el 3 de octubre. De modo tal que la parte demanda, no se pronuncia sobre el peritaje, debido a que hubo una inducción al error, y no como lo expone el Tribunal, que se realizó el debido emplazamiento el 27 de septiembre y voluntariamente la parte demandada no realizó objeciones. C. de lo expuesto, a raíz de las conclusiones a las que llega el Tribunal, no pudo, dice, objetar las faltas esenciales que tenía el peritaje, específicamente que al mismo no se le adjuntaron las hojas de trabajo y no aportó el perito ningún respaldo de los cálculos realizados, siendo que todo parece indicar que solo asumió por ciertas las estimaciones que presentó la actora, pero no justificó ni respaldó como reiteradamente esta sala Primera lo ha indicado para esos efectos de estimación económica, por lo que, el peritaje nunca debió ser admitido por carecer de elementos esenciales para su validez e integridad. En el segundo apartado, acusa violación a normas sustantivas, el cual subdivide en dos puntos. El 1) por inaplicación de normas jurídicas en el caso en concreto. D., el 27 de septiembre de 2021, el Tribunal, se pronunció respecto a la corrección del peritaje que se produciría el 3 de octubre del mismo año, siendo imposible que conociera lo que sucediera 6 días después. A su entender, se puede presumir, que corresponde a una objeción de oficio por parte del Tribunal al peritaje aportado. Asevera, las actuaciones descritas por el Tribunal dejan amplias dudas sobre la imparcialidad del proceso, de conformidad con los artículos 35, 42 y 154 de la Constitución Política, ya que seis días antes, se pronunció sobre la corrección de un peritaje que claramente perjudica a la parte demandada. A su juicio, se violenta la imparcialidad y se causa un estado de indefensión a la parte demandada, quien además es inducida a cometer el error de creer que no existía corrección del peritaje y correspondía a un mero error material. En el 2) por violación a la seguridad jurídica, indica que existe una violación al principio de seguridad jurídica en el caso concreto por los agravios expuestos, principalmente por inducir al error dejando en estado de indefensión a la parte demandada. A., el Tribunal se pronuncia 6 días antes de que se produzca la corrección del peritaje, es por esta razón que, al ser el auto del 27 de setiembre de 2021, induce al error de pensar a quien lo lee, que lo mencionado sobre la corrección del 3 de octubre de 2021, corresponde a un mero error material, cuando lo cierto es que de alguna forma y sin objeción de ninguna de las partes, el 27 de septiembre el Tribunal conocía de la corrección pericial que se produciría el 3 de octubre. Manifiesta, posterior al auto de las 10 horas 25 minutos del 27 de setiembre de 2021, no se realizó ningún otro emplazamiento que le permitiera a las partes pronunciarse sobre las modificaciones realizadas al peritaje, causa un estado de indefensión, ya que, se encuentra imposibilitada a recurrir la corrección del peritaje aportado, por desconocer del mismo. La inducción al error, insiste, le causó un estado de indefensión, pues al leer el auto de las 10 horas 25 minutos del 27 de septiembre de 2021, consideró que lo mencionado respecto a la corrección producida el 3 de octubre de 2021, correspondía a un mero error materialdel auto.

III.- Resulta de mérito indicar que, conforme al artículo 137 inciso 2) del CPCA, para que procedan las causales del recurso de casación por razones procesales, es que el interesado o afectado, haya gestionado ante el órgano jurisdiccional pertinente, de ser posible, la rectificación del vicio, cuestión que se echa de menos en el presente caso. Ahora bien, en relación a la falta de motivación como causal procesal contemplada en el artículo 137 inciso d) del CPCA, esta Cámara se ha manifestado en reiteradas ocasiones explicando que surge cuando el fallo es omiso en cuanto a ese elemento, ya sea porque se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo específico. La falta de motivación como causal para casar la sentencia, en los términos en que se ha comentado, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por demás, se encuentra materializado en los ordinales 119 y 122, inciso m) del Código Procesal Contencioso Administrativo. No se trata de determinar si el juzgado se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. (Sentencia 126, de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009). En el caso en cuestión, analizada la sentencia impugnada, se evidencia que lo dispuesto por la señora jueza cuenta con la debida motivación, toda vez que, de la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal en el Considerando IIISOBRE EL MONTO A CANCELAR POR GANANCIAS DEJADAS DE PERCIBIR POR EXPLOTACIÓN DE SODAseñaló() Atendiendo dicha solicitud, se nombró al perito actuario matemático, Jesús P.B., quien rindió su informe pericial y ampliación sobre el tema del cálculo de intereses. (imágenes 128 a 130 y 132 a 134. Sobre dicha prueba se confirió...

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