Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-09-2023

Fecha27 Septiembre 2023
Número de expediente17-000187-0930-CI
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

17-000187-0930-CI - 5

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

LESBY J.P. GONZALEZ

DEMANDADO/A

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

N 2023003845

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa lasnueve horas con doce minutos del veintisiete de Setiembre del dos mil veintitres.-

Proceso de conocimiento interpuesto por el señor LESBY JOSUÉ PALACIOS GONZÁLEZ portador de lacédula de identidad número 2-641-831 contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA en adelante el BNCR representado por el Licenciado H.Z.B.. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Licenciado M.M.M. carné 7394

RESULTANDO

I.- Conforme al escrito recibido el día 28 de agosto de 2017, la representación del actor presentó demanda solicitando que en sentencia:l. Se declare con lugar en todos sus extremos esta demanda y se le condene a todos los demandados solidariamente al pago de ambas costas de esta acción daños y perjuicios que se liquidan. 2. Se declare la ausencia de causa jurídica del contrato cuestionado 3. Se declare la lesividad de la tasa piso que se incluye en el contrato de adhesión. (Ver imágenes de la 2 a la 8 del expediente digital judicial y respaldo en Cd de Audiencia Preliminar).

II.- Conferido el traslado de ley, por escrito recibido el día 14 de marzo de 2018, la representación del BNCR, contestó negativamente la demanda y opuso laexcepción de falta de derecho. (Ver imágenes de la 15 a la 32 del expediente digital judicial).

III.- La Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 17 de setiembre de 2018, contando con la presencia de la representación del BNCR únicamente, pues la representación del actor no lo hizo, ni justificó su ausencia. Que en dicha audiencia se precisaron las pretensiones, se tuvieron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental y no habiendo prueba testimonial ni pericial que evacuar, la representación del BNCR rindió sus conclusiones.(Ver imágenes de la 75 a la 78 del expediente digital judicial).

IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Cuarta el pasado 15 de agosto de 2023 como parte del Proceso de Rediseño, para el dictado del Fallo correspondiente, según consta en el sistema informático del Tribunal.

VI.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el J...S.L.ón, con el voto afirmativo del J...B.G.ómez y del JuezCórdoba R.írez

CONSIDERANDO

I.-OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: El día 28 de agosto de 2017 el representante de la parte actora presentó demanda confusa y carente de técnica jurídica solicitando que en sentencia se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito por carecer de causa jurídica y se declare la lesividad de la tasa piso. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegó lo que seguidamente se detalla en este apartado.A) ACTORA: Que su representado se constituyó en deudor del BNCR sin embargo acusó que nunca se le entregó el dinero en efectivo pues no hay documento bancario que lo acredite, por lo queno medió causa justa en la ejecución de la garantía hipotecaria, lo cual hizo el BNCR ante el Juzgado de Cobro de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela, tramitado bajo expediente No. 16-000893-1202-CJ. Que el Banco estableció una tasa piso de un 8% y cuando la TBP fue menor a dicho monto no se le bajó ese porcentaje. Que el BNCR no estableció una tasa techo. Que la tasa podía subir sin límites, situaciones que van contra la proporcionalidad e igualdad de condiciones. Como fundamento de derecho, sostuvo que el BNCR en un proceso de ejecución hipotecaria sin justa causa se adjudicó en remate un bien y que el haber establecido una tasa piso le generó una evidente lesividad a su representada, pues la TBP fue inferior al porcentaje establecido. De forma la cuotas pagadas bajo un contrato inválido y con estipulaciones lesivas conlleva la invalidez del remate practicado. La representación del BNCR indicóSOBRE LOS HECHOSRespecto al préstamo hipotecario: Que el señor L.J.P.G., se constituyó en deudor del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de once millones de colones exactos, cuyo plazo era del 18 de diciembre del 2013 al 18 de diciembre del 2023. Que el plan de inversión consistía en la "Cancelación de deuda con Grupo G. Her Sociedad Anónima y gastos personales mediante el programa seis nueve cero-BN Soluciones Cuota única (colones). Además de los gastos de trámite y formalización." y como garantía del crédito se constituyó una hipoteca de primer grado sobre la finca de Alajuela No. 360671-000, gravamen consentido por su propietaria E.M.G.M.. (Ver folios 27 a 32 del expediente de crédito). Que a pesar de que el Contrato de préstamo puede considerarse como un contrato de adhesión; en este caso es claro que al actor fue debidamente impuesto de los términos y condiciones del contrato de crédito, circunstancia que quedó constando mediante escritura pública, siendo que el cartulario público dejó constancia de ello en el respectivo instrumento. De manera que el consumidor fue informado, y que estuvo anuente y conforme con los términos y condiciones del contrato de crédito que se plasmó en dicho instrumento público, y el cual cuenta con su rúbrica acto necesario e indispensable para que se expidiera el respectivo testimonio, que posteriormente se inscribió en el Registro Público, y que posteriormente se ejecutó en vía judicial, lo cual es un hecho incontrovertido de la presente demanda. Respecto a los desembolsos de dinero: Que el dinero otorgado en el préstamo mercantil fue girado según lo convenido entre las partes y el correspondiente Plan de Inversión y en el contrato se consignó: "Una vez suscrito los documentos legales por todas las partes y deducidos los gastos legales y de formalización se procederá: E.ón de cheque de gerencia a favor de Grupo G. Her. Sociedad anónima por el saldo adeudado al momento de la formalización. Remanente mediante depósito en la cuenta Número dos cientos cero uno cero cinco ocho uno tres nueve seis tres nueve. Los montos de las deudas deben ser verificados en el momento de la formalización..." Que además, en el expediente de crédito constan los comprobantes de depósito consignados en el Plan de Inversión, así como en la Plantilla de Formalización y Desembolso (Ver folios 2 a 7 del expediente de crédito), con lo cual se comprueba la falsedad de la tesis del actor de que el Banco no hiciera el desembolso, o que el mismo sólo se hubiese pactado "en efectivo" de forma que el dinero otorgado en préstamo mercantil fue girado según lo convenido entre las partes y el correspondiente Plan de Inversión. Dinero que fue desembolsado en un único instante al momento de la formalización, según lo dispuesto en el Plan de Inversión. (Ver Contrato de constitución del préstamo mercantil a folios 27 a 32 y desembolsos a folios 2 a 7 todos del expediente de crédito). Respecto a la tasa piso: Que en la cláusula tercera se fijó la tasa de interés de manera variable y que no podía ser inferior a ocho puntos porcentuales, siendo que ello de ninguna manera la convierte en una cláusula que pueda tildarse de abusiva. Que el artículo 496 del Código de Comercio, establece que salvo pacto en contrario el préstamo mercantil es siempre retribuido. La retribución consiste, a falta de convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. La norma de cita reconoce que los intereses son el rendimiento financiero que percibe el prestamista o acreedor por privarse del uso de su dinero, y que los intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato y los moratorios desde el vencimiento de la obligación. Que la fuente normativa de la tasa de interés la encontramos en el articulo 497 del mismo Código que establece lo siguiente: "Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinarla variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público. Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos. Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores. La norma distingue, dos modalidades de tasa de interés: a) La legal b) La convencional." Que la tasa de interés legal es la que se aplica ante una ausencia o falta de acuerdo y no es fija. Que dicha tasa es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones de crédito que se pactan en colones y a la tasa "prime rate" para operaciones de crédito que se pactan en dólares americanos. En lo que respecta al interés convencional, sea el que surge por el acuerdo de las partes, la ley reconoce que el mismo puede ser fijo o variable. En lo que relacionado con la tasa de interés variable, al legislador le preocupó que el usuario de crédito o el prestatario, quedara a la voluntad del acreedor, y por ello estableció que en estos casos, para determinar la variación de la tasa que paga el prestatario, se pueden pactar con referencia a tasas nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público, tal y como se comentó en el punto anterior. Que el actor fue claramente advertido de los términos y condiciones del contrato de crédito,...

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