Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 09-11-2023

Fecha09 Noviembre 2023
Número de expediente19-005564-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

19-005564-1027-CA - 0

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

EL ESTADO

N N° 2023005276

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa lascatorce horas con siete minutos del nueve de Noviembre del dos mil ventitres.-

Proceso de Conocimiento interpuesto por[Nombre 001], cédula [...], Abogado, carnet 5039 contra el ESTADOrepresentado por la señora Procuradora, Licenciada A.M.V., carnet 18498.

RESULTANDO

I.- La parte actora interpuso el presente Proceso peticionando lo siguiente: S. respetuosamente se acoja la presente demanda, que representa intereses difusos, de los usuarios del servicio judicial, que a diario pueden ser víctimas de este tipo de actuaciones de los servidores judiciales, en donde esperan a través del respectivo Tribunal de la Inspección Judicial, se sancionen a los culpables de los perjuicios que ocasionan con su actuación activa u omisiva, y por ende, en sentencia estimatoria, se declare: 1. La responsabilidad del Tribunal de la Inspección Judicialen evadir su compromiso legal, en actuar prontamente cuando detectó irregularidades en los procedimientos administrativos por parte de la Fiscalía Adjunta de H.. 2. La disconformidad de lo actuado por el Tribunal de la Inspección Judicial con el artículo 41 de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dictar la desestimación de la queja disciplinaria. 3. Se declare que la destrucción del CPU fue originado por la responsabilidad del mal manejo de la Fiscalía Adjunta de H., en los controles internos de los objetos decomisados y su entrega definitiva a su propietario desde que se declara la desestimación de una causa penal. 4. Fijar los alcances del Tribunal de la Inspección Judicial, para testimoniar piezas para continuar contra cualquier otro funcionario o despacho judicial relacionado con la destrucción del CPU, aunque no estuviera en la queja original. 5. Se determine que la Fiscalía Adjunta de H., tenía el deber de resolver el escrito de fecha 21 de Mayo del 2017, presentada (sic) por el suscrito, así como verificar el estado de los bienes, previo a remitir al Juzgado Penal de H., como parte de sus obligaciones de custodia y administración de bienes ajenos derivados de una causa penal. 6. Se ordene al Tribunal de la lnspección Judicial, a cumplir con lo que mandata (sic) la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución Política, en asegurar por parte de los servidores judiciales un correcto y apropiado servicio que impida en lo futuro se deriven perjuicios a terceros, usuarios del servicio. 7.Como accesorio al pago de los daños y perjuicios, originados de su responsabilidad en ser permisivo en actuaciones inapropiadas de los órganos de un Poder Judicial, que debe velar por no ocasionar con su actuación legitima (sic), la destrucción de un bien en poder de un despacho administrativo, lo cual se liquida de la siguiente forma: Daño directo, correspondiente al daño ocasionado por la incorrecta adopción de un acto final, que contraviene las normas legales, que le obligaban a actuar de modo diferente, para corregir las actuaciones que deterioran el buen desempeño del servicio público que brinda el Poder Judicial. Esto en la suma de Trescientos mil colones, originados de los gastos honorarios de la tramitación de la queja disciplinaria. Los perjuicios, es el daño moral concerniente a la impotencia y sufrimiento del suscrito, relacionado en no obtener la justicia esperada, al ser evidente que por la falta de intervención oportuna de la Fiscalía Adjunta de H., el CPU se destruyó, pues como se demostró en las investigaciones, jamás hubo una gestión de la Autoridad administrativa de la cual estaba a la orden el bien, a la oficina de objetos decomisados preguntando por la existencia del CPU, y ordenar se mantuviera su conservación para cuando se ordenara su devolución. Esto se fija en la suma de TRES MILLONES DE COLONES, a la apreciación de los señores Jueces conforme a la apreciación de las reglas de la sana crítica racional. ESTIMACIÓN TOTAL: Tres millones trescientos mil colones. 8. Al pago de ambas costas de esta acción.(Imágenes 2 a 9, 15 a 16 y 219 a 222 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).

II.- Conferido el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso las defensas previas de caducidad y prescripción -rechazadas en Audiencia Preliminar-, así como las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho. (Imágenes 33 a 79 del expediente judicial).

III.- La Audiencia Preliminar se llevóa cabo en fecha 31 de agosto de 2021. (Imágenes 219 a 222 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida Audiencia).

IV.- El Juicio Oral y Público se efectuó el 24 de octubre de 2023, mismo en el cual se declaró inevacuable la declaración [Nombre 002], se admitió como prueba para mejor resolver, la declaración de C.P.L. y previo al cierre del Debate, las partes procedieron a la emisión de sus respectivas conclusiones. (Respaldo electrónico de la Audiencia Complementaria).

V.- Se dicta esta Sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al haberse declarado complejo el presente asunto-, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el J..B.G.ómez, con el voto afirmativo del J..S.L.ón y la J..R.C..

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER.- Durante la celebración del Debate, el aquí actor manifestó haber incorporado al expediente judicial, una serie de C.J., la cuales afirmó, tenían estrecha relación con el asunto que se analiza. De igual forma, indicó que ofrecía la declaración de [Nombre 002] y [Nombre 003]. Ambos ofrecimientos probatorios -documental y testimonial-, se realizaron con la finalidad de que se valorara su admisión, como prueba para mejor resolver. Así las cosas, a las mismas se les dio el trámite previsto en el ordinal 50.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y conferida que fue la audiencia de rigor a la representación estatal, esta se refirió oralmente a la de índole testimonial, solicitando su rechazo. Y en cuanto a la documental, se acogió al plazo de tres días hábiles previsto en el mencionado ordinal 50.2 del CPCA. Circunstancia esta última, que valga señalar, debe entenderse implicó la suspensión del plazo para el dictado de la presente Sentencia. Criterio de este Órgano Colegiado. Como es sabido, la prueba para mejor resolver, con total independencia de que sea ofrecida por las partes, es de resorte exclusivo del Tribunal y en ese tanto, es este órgano quien determina si la misma resulta útil y pertinente a efecto de admitirla o no. En tal sentido, se ha indicado que "la incorporación de esa prueba para mejor resolver" depende "única y exclusivamente del órgano competente, por tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante o pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Así, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes (Sala Primera de la Corte, Sentencias Nos. 1453-2017 del 23 de noviembre de 2017, No. 213-F-S1-2008 del 25 de marzo de 2008). Precisamente por esa discrecionalidad a la que se hace referencia por la referida Sala, se ha dicho que "por lo demás, y siempre como consecuencia de ser un instrumento concebido para el Tribunal, es que puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución expresa que así lo haga ver [...] " (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000521-F-S1-2018 del 14 de junio de 2018). Señalado lo anterior, ha de indicarse que por la forma en que se resuelve, estima esta Cámara que la prueba así ofrecida no resulta necesaria y en ese tanto, se inadmite la misma. (Sobre este tipo de probanzas, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias Nos. 1453-2017 del23 de Noviembre de 2017, 213-F-S1-2008 del 25 de marzo de 2008, 000521-F-S1-2018 del 14 de junio de 2018 y 828 del 23 de julio de 2015, todas emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de la presente litis, se tienen como debidamente acreditados los siguientes1) Que desde el año 2002, bajo número de expediente No. 02-001292-0369-PE, se tramitó en contra del aquí actor, Proceso Penal por el Delito de Abuso Sexual en perjuicio de menor de edad. (Expediente No. 02-001292-0369-PE); 2) Que mediante Sentencia No. 210-2005 de las dieciséis horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Penal de H., se impuso pena de prisión de cuatro años al señor [Nombre 001] por el delito de abuso sexual en perjuicio de menor de edad. (Folios 302 a 320, 965 a 967, 1058, 1121 y 1127 dentro del expediente No. 02-001292-0369-PE); 3) Que el 15 de febrero de 2006, la señora [Nombre 004] presentó denuncia penal No. 002-06-00591, indicando que aparentemente entraron a robar a su casa de habitación y sustrajeron menaje de la misma. Denuncia que posteriormente -el 16 de febrero de 2006-, amplió, indicando que sospechaba de su entonces esposo, el aquí actor [Nombre 001]. Y con ocasión de ello, se inició un Proceso Penal contra el demandante por el Delito de Robo Agravado, que se tramitó bajo el expediente No. 06-000564-0059-PE. (Informe de remisión del sumario de prevención policial de folios 01 a 09 y anexos del folio 10 al...

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