Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 10-01-2024

Fecha10 Enero 2024
Número de expediente20-002639-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

20-002639-1027-CA - 6

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COSTA RICA S.A

DEMANDADO/A

EL ESTADO

N N 2024000137

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa lascatorce horas con veintidos minutos del diez de Enero del dos mil veinticuatro.-

Proceso de conocimiento de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada últimamente por su apoderado especial judicial, F.S.C., carné profesional N° 18676, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora P.A.C., carné profesional N° 13779.-

Considerando

I) Resumen de actuaciones (salvo que se indique otra cosa, las referencias a imágenes corresponden al expediente judicial virtual):

1) La demanda fue presentada por DSM Nutritional Products Costa Rica, Sociedad Anónima (en adelante, "la sociedad actora" o "DSM") el día 29 de mayo del 2020 (imágenes 2-50; las pretensiones se observan a imágenes 47-48);

2) La contestación negativa se aprecia a imágenes 67-107. Se plantearon las excepciones de caducidad y falta de derecho;

3) La réplica de excepciones se presentó el 5 de enero del 2021 (imágenes 114-141);

4) La audiencia prelimininar se celebró los días veintitrés de junio y ocho de julio del año dos mil veintiuno y fue dirigida por la J.G.L.S.. Se rechazó la defensa de caducidad; se admitió prueba y se elevó el asunto a juicio (imágenes 189-190);

5) El juicio oral y público se realizó el martes 5 de diciembre del 2023, ante los jueces del Equipo de Trabajo VIII de este Tribunal: P.A.S., R.M.O. y J.C.H. (quien realiza la presente ponencia).Se indica que la presente sentencia se emite previa deliberación y por unanimidad. Se advierte que el juez M.O. no firma por encontrarse de vacaciones, pero sí participó de la deliberación correspondiente.-

II) El objeto de este proceso fue el siguiente (véase la demanda y lo indicado en la audiencia preliminar):

III) De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:

En el procedimiento determinativo

1) Que el 29 de febrero del 2012, se notificó a la empresa actora el inicio de una actuación fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria de H. (en adelante, "ATH"), correspondiente a la declaración del Impuesto sobre la Renta (en adelante, "ISR") del período 2010(imágenes 10-14 del primer archivo del tomo I del expediente determinativo);

2) Que en fecha 13 de setiembre del 2012, la ATH notificó a la aquí actora el traslado de cargos 2752000034962 relativo al ajuste del ISR del período 2010, en que se determinó un ajuste de 67.471.549 colones. Dicho resultado surge de rechazar 254.334.480 colones, aceptar la pérdida anterior por -29.429.316 colones, resultando una base imponible de 224.905.164 colones y aplicando el tipo impositivo de 30%. Se indica que se objeta la declaración del impuesto y período mencionado, aplicando la determinación de oficio de la obligación tributaria en aplicación del artículo 124 CNPT. La inconsistencia encontrada radica en lo siguiente: a) se registraron gastos que no están asociados a la generación de ingresos gravables y no necesarios para la generación de renta gravable y no se pudo comprobar con documentos fehacientes la necesidad del gasto; b)gastos en el personal que fueron sometidos al régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante, "CCSS").-

Así: se aplicó una diferencia de 117.662.026 colones por diferencia de costo de ventas por declaración, indicándose que "(...) el costo de ventas según estudio se conforma de la siguiente manera: Inventario inicial 974.685.855, más total de compras de 5.988.290.907, Más: Costos Fijos FEED, 209.214.952, Menos: inventario final de 3.419.040.182, menos muestras 3.952.178, menos destrucción de inventario, 9.300.629, igual costos de ventas según estudio 5.739.898.725, que comparado con el monto declarado de 5.857.860.751 nos da una diferencia de 117.662.026 que procede a rechazar por cuando no se encuentra respaldado en comprobante ni en registros auxiliares". Los costos de ventas mencionados fueron rechazados, por cuanto no están amparados en registros ni comprobantes necesarios para justificar dicha diferencia, en aplicación de los artículos 8, inciso a) y 9 inciso b) LISR y 12 de su reglamento.-

Se aplica la suma de 26.303.381 colones, por concepto de servicio externo de restaurante cancelado a la señora F.H.C. (quien brinda servicio de catering service), lo mismo que los servicios de restaurante proporcionados por G.U.B., por concepto de servicios de restaurante. En ambos casos, se rechazan por cuanto los servicios mencionados no son necesarios para la generación de ingresos, aplicándose los articulos 8, inciso a); 9 inciso b) y j) LISR. Sí se acepta el gasto de café comprado a la firma C.B. por la suma de *1.098.091, porque sí es brindado a los clientes y es necesario para la producción de renta gravable.-

Se aplica la suma de 6.621.375 colones, rechazándose los gastos por congresos, incluyéndose gastos por contrataciones de malabaristas, conjunto musical de E.S. y su orquesta. No se presentó lista de invitados. Se aplican los numerales 8 inciso a) y 9 incisos b) y j) LISR, por cuanto se estima que dicho gasto no es necesario para generar ingresos gravables.-

Se rechazaron 5.496.045 colones por una actividad de niños y empleados, titulada "confraternización de empleados" por no ser útil y necesario para la creación de ingresos gravables, aplicándose al efecto el artículo 9 inciso b) LISR y 12 inciso a) de su Reglamento.-

Se rechazaron 2.400.000 por concepto de gastos en exámenes médicos (empresa Servicios Médicos Blue Cross S.M.B.C), para los empleados de la empresa, que se estima que no son necesarios para la generación de ingresos gravables, invocándose las mismas normas anteriores.-

Se desestimó la suma de 10.312.744 colones, correspondientes a los contratos que la empresa firmó con el señor I.B.R.. Se cuestiona que solamente existe un contrato de transporte de los empleados firmado con el señor B. (que no se cuestiona) y también esta persona brindó "servicios de mano de obra" para la misma empresa, que son los que se cuestiona por ser gastos excesivos para la generación de riqueza, habida cuenta que se paga una suma desproporcionadamente baja a los empleados del señor B., comparado con lo que se cancela al intermediario. Se aplican los numerales 8.b) párrafo penúltimo LISR y 12 de su Reglamento.-

Se rechaza la suma de 30.968.986 colones por los servicios prestados por M.C.P., quien es apoderado de la empresa contribuyente y al mismo tiempo empleado, rechazándose por cuanto a pesar de tener una relación laboral, no está inscrito ante la CCSS, además que la contribuyente tiene contratado una empresa aduanera para los servicios de esa naturaleza, no observándose que exista relación entre la labor realizada por don M. y la generación de la riqueza gravada.-

Se rechaza la suma de 8.618.950 colones por concepto de deudas incobrables, según proceso realizado en los tribunales de la República de Nicaragua, por incumplimiento con lo establecido en el artículo 8 inciso e) LISR y numeral 12.g de su Reglamento.-

Se rechazan los gastos de viaje por la suma de 45.950.672 colones, por cuanto no se demuestra con exactitud de forma documental la existencia y viscisitudes de dichos viajes, ni mucho menos la relación con las actividades de la empresa y la producción de renta gravable, aplicando al efecto los numerales 9, incisos b) y j) LISR y 12 de su Reglamento (imágenes 18-36 del archivo 4 del tomo IV del expediente determinativo);

3) Que en fecha 26 de octubre del 2013, la empresa actora estableció reclamo administrativo contra el traslado de cargos 2752000034962 relativo al ajuste a la declaración del Impuesto sobre la Renta (en adelante, "ISR") del período 2010(imágenes 40-60 del archivo 4 del tomo IV del expediente determinativo);

4) Que la ATH emitió la resolución determinativa SF-DT-04-R-037-13 de las 12:02 horas del 30 de abril del 2013, estableció en cabeza de la aquí actora, relativo al ajuste del ISR del período 2010, en que se determinó un ajuste de 67.471.549 colones. Dicho resultado surge de rechazar 254.334.480 colones, aceptando la pérdida anterior por menos 29.429.316 colones, resultando una base imponible de 224.905.164 colones al aplicar el tipo impositivo de 30%. En esa oportunidad se confirmó lo argumentado en el traslado de cargos y se rechazó el reclamo administrativo que había presentado la empresa contribuyente (imágenes 24-99 del archivo 7 del tomo IV del expediente determinativo);

5) La anterior resolución fue notificada el 19 de junio del 2013 y el primero de agosto siguiente, la contribuyente planteó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria (imágenes 1-23 del archivo 8 del tomo IV del expediente determinativo);

6) Que la ATH por resolución SF-AUDT-04-R-001-15 de las 12 horas del 27 de enero del 2015, rechazó el recurso de revocatoria contra la resolución determinativa (imágenes 31-76 del archivo 8 del tomo IV del expediente determinativo);

7) Que la anterior resolución fue notificada el día 3 de febrero del 2015 y la empresa contribuyente presentó recurso de apelación contra la última resolución de la ATH, en fecha 17 de marzo siguiente (imágenes 1-17 del archivo 9 del tomo IV del expediente determinativo);

8) Que la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo (en adelante "TFA"), emitió la resolución 215-P-2018 de las 8:05 horas del 21 de mayo del 2018, en que rechazó el recurso de apelación, contra la resolución SF-AUDT-04-R-001-15 de las 12 horas del 27 de enero del 2015 de la Administración Tributaria de H., dentro del procedimiento determinativo por modificación del Impuesto sobre la Renta del Período Fiscal 2010 (imágenes 25-68 del archivo 9 del tomo IV del expediente...

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