Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 19-02-2024

Fecha19 Febrero 2024
Número de expediente21-002814-1178-LA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

21-002814-1178-LA - 1

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

ESLYN DAHIANNA CASTILLO RUEDA

DEMANDADO/A

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

N° 2024000989

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa lastrece horas con quince minutos del diecinueve de Febrero del dos mil venticuatro.-

Inadmisibilidad de la demanda en proceso de conocimiento incoado por ESLYN DAHIANNA CASTILLO RUEDA, portadora de la cédula de identidad número 1-1368-0597, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL(CCSS) y El Estado, se resuelve:

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PROCESALES1) En escrito del 14 de diciembre del dos mil veintitrés, la parte actora, presenta demanda contra la Caja Costarricense del Seguro Social y El Estado (imágenes 2 a 97 del expediente digital principal).- 2) Mediante resolución de las as catorce horas treinta y cuatro minutos del cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se le previenen a la parte actora, varias inconsistencias que debía subsanar conforme lo estipulado en el ordinal 58 del Código Procesal Contecioso Administrativo, entre ellas "(...) se concede a la parte actora, el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, con el fin de que presente un nuevo escrito de demanda, el cual se apegue a lo dispuesto en el numeral 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo; de manera tal que en el caso de los hechos, los mismos deberán ser puros y simples, con referencia a espacio y tiempo, organizados cronológicamente, evitando incluir en los mismos argumentaciones jurídicas o consideraciones subjetivas, las cuales corresponden al apartado de fundamentos de derecho. En cuanto a las pretensiones, las mismas deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 36 y 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y en caso de que se pretenda la nulidad de algún acto administrativo, el mismo deberá ser debidamente identificado (número, fecha y hora). En el caso del reclamo de daños y perjuicios, deberá la parte actora indicar el tipo de daño, en qué consisten y el motivo que los origina. Lo anterior bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda en caso de incumplimiento.. (...)"(Imagen 173 del expediente judicial digital). 3) La parte accionante, en escrito visible a imagen 178, presenta un escrito en el que indica que cumple con las prevenciones hechas por el Despacho.4) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD. El artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece los requisitos que debe cumplir la demanda en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los que se señalan: "(...) b) Los hechos ylos antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, enumerados y especificados. c) Los fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo. d) La pretensión que se formule. e) Cuando accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación prudencial. f) Las pruebas ofrecidas. (...)Ademásel artículo 61 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala que en caso de que no se cumpla con los requisitos de la demanda al momento de su presentación, se ordenará la subsanación dentro del plazo de tres días so pena de declarar su inadmisibilidad. Ahora bien, ese control de admisibilidad que lleva a cabo el Juzgador en la etapa de trámite, constituye en su vertiente formal una etapa esencial del proceso, toda vez que la misma no sólo implica la verificación de un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia, específicamente respecto a la forma de la demanda estipulada en la ley procesal, si no además una garantía del debido proceso, ya que quien juzga debe asegurar al accionado una correcta y oportuna defensa de sus intereses lo cual no ocurriría en caso de aquellas demandas que resulten confusas, oscuras, ambiguas u omisas, no permitan a la parte demandada realizar una adecuada contestación, así como aportar u ofrecer los elementos probatorios que le sean necesarios para defenderse ante las pretensiones que la parte actora plantea en su contra, esto es, no permitiría ejercer el derecho de defensa, menos aún, si quien acciona no es profesional el derecho y no se hace acompañar de uno.

III. SOBRE EL CASO CONCRETO.La parte accionante incumple con la prevención ya indicada, en la cual se le manifestó expresamente que la misma se hacía so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda y que debía cumplir con la presentación de la demanda ajustada a los requisitosseñalados en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILESSin embargo, una vez analizado el escrito precitado, se determina en primer lugar que los hechos no fueron presentados como la Ley lo ordena, que estos no son puros y simples y que, incluso,algunos no son siquiera hechos, a saber, léanse por ejemplo el número seis y siguientes, en donde se hacen una serie de aseveraciones subjetivas de lo que esta persona considera una arbitraridad y una discriminarión de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante CCSS o la Caja); que se violenta el procedimiento laboral costarricense (séptimo); que la circular de marras no especifica cuáles son los perfiles de difícil reclutamiento... (octavo), y así continúa en los hechos subsiguientes, que realmente no se pueden tener como tales, virtud de que estas son valoraciones subjetivas respecto de normas y circulares.

Continuando, la parte incluye como un hecho (el décimo segundo), su justificación de los daños y los perjuicios que dice le fueron ocasionados por la Administración, remitiendo estos a la emisión de la Circular que combaten, o sea, la GG-0816-2020 del 30 de marzo del 2020 (Imagen 188)Evidentemente, esto tampoco se ajusta a lo que se establece en el Código Procesal Contencioso Administrativo, como requisitos de presentación de una demanda. Ante lo señalado, y luego del análisis de admisibilidad de rigor, se debe decir que la parte accionante no ha hecho alusión a la situación personal concreta, no expresa cuál fue el cambio exacto que se dio en sus condiciones laborales, si se le rebajó la categoría que ostentaba, si eso afectó su salario y sus labores,entre otros aspectos que son indispensables para poder entrar a conocer el caso.Su fundamentación resulta insuficiente para tener por cumplido lo que se le advirtió que debía subsanar, dicho lo anterior, esta juzgadora se ve obligada a declarar la inadmisibilidad del proceso, habida cuenta que corría por parte de la accionante, el subsanar su demanda para poder darle curso y que la parte accionada pudiera ejercer su derecho de defensa.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, se declara INADMISIBLE la demandaUna vez firme esta resolución, archívese el expediente. Es todo. N.íquese.-

P.L.C.ón R.íguez

Jueza tramitadora



- Código Verificador -

VSMSOJRNXQ461



Documento firmado por:

P.L.C.R., JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 21-002814-1178-LA

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