Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-01-2024

Fecha18 Enero 2024
Número de expediente20-002507-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

20-002507-1027-CA - 3

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

CORPORACIÓN DE DESARROLLO PESQUERO DEL ATLÁNTICO S.A.

DEMANDADO/A

CONAVI

N N° 2024000343

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa lasdoce horas con treinta y dos minutos del dieciocho de Enero del dos mil venticuatro.-

Proceso de conocimiento interpuesto porCORPORACIÓN DE DESARROLLO PESQUERO DEL ATLÁNTICO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-041912, contraEL ESTADO y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI)Intervienenlos abogados J.é P.B.Q.ós y J.é G.M.ís M.ís en su calidad de apoderados especiales judiciales de la actora; R.S.S.órzano en su condición de Procurador y Óscar E.R.A. en su carácter de apoderado especial judicial del CONAVI. A continuación, procede este TRIBUNAL COLEGIADO GRUPO DOS (anteriormente S.ón Segunda), a dictar la sentencia de primera instancia, con el voto unánime de sus miembros, previa deliberación de rigor.

Redacta el J.G.ÁLEZ SEGURA.-

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- A continuación, se hace un recuento delíter procesal relevante:

1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare lo siguiente1) Se declare que en la especie, y de cara a las condiciones fácticas y jurídicas indicadas, ha operado una inactividad formal de la Administración. 2) Se declare que las inactividades y conductas del demandado, se constituyen en el fulcro de responsabilidad civil para con mi representada. 3) Se le ordene al Estado a indemnizar la totalidad de los terrenos expropiados de hecho. Para ello, dará este Tribunal, al accionado plazo razonable para que proceda a realizar las respectivas valoraciones, en el entendido que de no realizarlas dentro del plazo que se dé al efecto, se autorizará a mi representada a presentar el respectivo avalúo en ejecución de sentencia para hacer dineraria la condena impuesta. Las erogaciones estarán a cargo del Estado. 4) Una vez establecido esos avalúos y estando la finca con su valor real, se condene al Estado al pago de la indemnización que por derecho le corresponde producto del desarrollo de la carretera B.C., que se dio sobre el fundo de propiedad de mi representada, conforme a ese avalúo. 5) Una vez establecido el justiprecio, se condene al Estado al pago de los intereses legales, sobre el monto de indemnización que se establezca, desde la fecha de la afectación del inmueble, hasta el efectivo pago. Lo cual se determinará en ejecución de sentencia. 6) Sobre las sumas indicadas, se conceda a mi representada indexación sobre esos montos de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), a efectos de no ser perjudicada por la devaluación monetaria semestral que sufre el país. 7) Que se condene al Estado al pago de ambas costas procesales y personales, sus intereses, así como al pago del impuesto al valor agregado(Imágenes 2 a 31).

2.- El Estado contestó la demanda y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y falta de derecho. (Imágenes 112 a 120).

3.- CONAVI contestó la demanda y opuso la defensa de demanda defectuosa y las excepciones de falta de prescripción, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. (Imágenes 121 a 135).

4.- Por resolución de las 9:13 horas del 20 de julio de 2020, la Jueza Tramitadora declaró en estado de rebeldía al CONAVI y tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. (Imágenes 192 y 193).

5.- Por resolución de las 10:56 horas del 17 de setiembre de 2020, la Jueza Tramitadora revocó la anterior resolución y, en su lugar, tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda. (Imagen 226).

6.- La Audiencia Preliminar se realizó el 7 de abril de 2021. La Jueza Tramitadora difirió la defensa de prescripción para ser resuelta por el fondo, en sentencia. Admitió prueba documental y admitió prueba pericial consistente en el nombramiento de un perito topógrafo valuador, para determinar la eventual cantidad de metros cuadrados indemnizables y su justiprecio. (Archivo de audio y minuta a imágenes 250 a 254).

7.- El perito L.J.G.ález P. presentó su informe pericial. (Imágenes 345 a 435).

8.- Las partes se refirieron al informe pericial. (Imágenes 440 a 461 y 467).

9.- El expediente fue returnado Tribunal Colegiado Grupo Dos. (Imagen 492).

10.- La audiencia complementaria de juicio oral y público se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2023. Fue admitida como prueba para mejor resolver la siguiente: Oficio DRI-CDE-000196-2020, certificaciones de microfilms de las inscripciones de las tres fincas de la parte actora, certificaciones registrales de las 3 fincas de la actora, certificación del expediente administrativo número 379-19. Las partes estuvieron de acuerdo en emitir sus conclusiones por escrito. Se otorgó plazo de tres días hábiles para tal efecto. (Archivo de audio y minuta a imágenes 707 a 712).

11.- Las partes rindieron sus conclusiones por escrito. El plazo para emitir las conclusiones venció el viernes 15 de diciembre de 2023. (Imágenes 665 a 706).

12.- La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual de la siguiente forma: desmarcadas las casillas "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" y seleccionada la opción "Final" en la casilla "Ver detalles carátula del Expediente". Incluye un total de 739imágenes.

13.- No se advierten yerros u omisiones que causen nulidad procesal.

II.-POSICIÓN DE LA DEMANDA.- La representación de la parte actora aduce lo siguiente: Tal y como se desprende del elenco fáctico descrito en líneas previas, el objeto de esta demanda será que se declare una inactividad en la función administrativa por parte del Estado. Asimismo, se condene a la accionada, al pago de los daños y perjuicios padecidos por mi representada. De tal manera, se estila una pretensión indemnizatoria producto de la inactividad de la Administración, al tenor del artículo 42.2.a, y 42.2. del Código Procesal Contencioso Administrativo. En lo tocante a la admisibilidad objetiva, es claro que se cumplimentan cada uno de los aspectos comprendidos por la ley adjetiva. Así, es claro que la solicitud de inactividad se promueve dentro del año fijado por el CPCA, que este órgano es competente, y que la demanda no presenta vicios que impongan su inadmisibilidad. En el plano subjetivo, la demanda es promovida por una persona que goza tanto de capacidad de actuar como capacidad procesal. Además mi representada es la perjudicada con el acto ablatorio. Con ello se verifican los artículos 9 y 10 del CPCA. La acción se ejercita en contra del Estado ente infractor del orden jurídico. C.ón de lo expuesto, no se configura en la especie escollo formal o alguna de las defensas previas enumeradas en el artículo 66 del CPCA, que enerven el conocimiento del fondo de esta acción. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.- La propiedad es un derecho fundamental elemental de especial importancia para la delimitación del ámbito patrimonial privado. Este derecho se encuentra garantizado por el artículo 45 de la Constitución Política que dispone: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público, legalmente, comprobado, previa indemnización conforme a la ley". De manera que hay un principio general del inviolabilidad de propiedad, la que se puede expropiar sólo si media un interés público legalmente comprobado, se establecen así un principio de legalidad rígido que debe ser observado en todo acto administrativo alrededor de este punto, y el que, sin perder de vista el interés público o social, se debe proteger con igual celo el interés del particular sobre sus bienes, su derecho de propiedad. El Estado tiene como fin primordial la satisfacción de los intereses públicos, función para la cual el ordenamiento jurídico le confiere una serie de potestades, atribuciones y competencias que le permiten incursionar en la esfera jurídica de los particulares, siempre ponderando los derechos subjetivos y los intereses legítimos de las personas. Es claro que para el cumplimiento de tal dimensión teleológica, requiere de las previsiones económicas y los medios materiales que le permitan, en cada caso, desplegar una acción o conducta debida, que propenda a la satisfacción de las exigencias colectivas. En esta línea, cuenta con formas voluntarias para obtener esos recursos (como es el caso de la contratación administrativa), pero además, coercitivas, dentro de las cuales se incluye su potestad tributaria y la expropiatoria. Para efectos de este asunto, interesa particularmente ésta última. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en reconocer las dimensiones particulares y sociales del derecho de propiedad, reconociendo al mismo tiempo la posibilidad deimponer determinadas restricciones a este derecho, las cuales, si atienden a un cercenamiento y vaciamiento de su contenido, deberán ser indemnizadas mediante el procedimiento de la expropiación, o, si están referidas a un cierto interés social, deberán ser aprobadas vía legislativa a través de una votación calificada. Con todo, la privación del patrimonio particular, a través de las potestades expropiatorias está sujeto, conforme lo señala la Constitución, por un lado, a la existencia de un interés público comprobado, como primer presupuesto legitimante, y por otro, a la reparación económica que permita al desposeído mantener indemne su situación material. Así visto, la expropiación constituye un sacrificio singular y concreto, por ende, en aplicación del principio de la igualdad ante las cargas públicas (artículos 18 y 33 de la Constitución Política) exige una restauración o compensación indemnizatoria....

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