Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 19-01-2024

Fecha19 Enero 2024
Número de expediente18-007188-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

18-007188-1027-CA - 0

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

AUTOTRANSPORTES ROHE DE SAN JOSE S.A

DEMANDADO/A

BANCODE COSTA RICA Y OTROS

N N° 2024000381

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa lasonce horas con tres minutos del diecinueve de Enero del dos mil venticuatro.-

Se resuelve de oficio sobre la caducidad del proceso, y

RESULTANDO:

I.- Que mediante escrito presentado a estrados judiciales el día 09 de octubre del 2018 la representación de las empresas denominadas DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLE ROHE S.A.; R. OCHENTA Y TRES A-B S.A.; INVERSIONES DIAMO S.A.; AUTOTRANSPORTES ROHE DE SAN JOSÉ S.A.; CARRILLO ECHEVERRÍA L.T.D.A. y CHALA Y DOCHA S.A., interpusieron la demanda que se conoce en los términos del trámite dado al presente proceso judicial. (Imágenes de la 02 a la 16 del principal).-

II.- Que en los términos de la resolución dictada al ser las 08:29 hrs. del 01 de noviembre del 2018 se dio curso a la demanda, teniéndose a las compañías relacionadas en el resultando anterior, como partes actoras. (Imágenes de la 162 a la 165 del principal).-

III.- Que en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día 05 de julio del 2023, la representación de las empresas actoras, específicamente en relación a las denominadas DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLE ROHE S.A.; INVERSIONES DIAMO S.A.; y AUTOTRANSPORTES ROHE DE SAN JOSÉ S.A., solicitó a esta Cámara que: "... se tomen las providencias del caso previo a iniciar la audiencia complementaria señalada para el 13 de julio del 2023", con causa en que: "Conforme lo demuestro con la prueba adjunta, las sociedades actoras denominadas AUTOTRANSPORTES ROHE S.A.; INVERSIONES DIAMO S.A.; DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLE ROHE S.A., se encuentran disueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N 9428 (Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas)", lo que en efecto acreditó conforme información que se afirmó, se encuentra publicada por el Registro Nacional, Sistema de Certificaciones e Informes correspondientes. (Imagen de la 570 a la 573 del principal).-

IV.- Que en atención a lo solicitado en los términos del resultando anterior, en los términos de la resolución dictada por esta Cámara al ser las 14:01 hrs. del 06 de julio del 2023, se dispuso lo siguiente: Visto el escrito presentado a estrados judiciales por la representación de las partes aquí accionantes el pasado día 05 de julio del 2023, se tiene que informa a esta Autoridad Judicial, que en relación a las compañías demandantes identificadas como Autotransportes Rohe de San José Sociedad Anónima; Inversiones Diamo Sociedad Anónima y Distribuidor de Combustible Rohe Sociedad Anónima, las mismas han sido en términos jurídicos disueltas conforme el presupuesto legal previsto en la Ley N 9428, denominada "Impuesto a las personas jurídicas", en su artículo 7 (I. 570 del principal). Para esto aporta información registral, del Sistema de Certificaciones e informes digitales del Registro Nacional, que en efecto, da cuenta de ello (I. 571 a la 573 del principal). Solicitó la representación de las partes demandantes a este Tribunal en consecuencia y en lo conducente, que: "... se tomen las providencias del caso previo a iniciar la audiencia compementaria señalada para el 13 de julio del 2023". En función de lo anterior y siendo que se acredita la disolución, se resuelve: primeroSE DEJA SIN EFECTO EL SEÑALAMIENTO previsto para la celebración de la audiencia complementaria de juicio oral y público prevista para el próximo día 13 de julio del 2023, en los términos de la resolución dictada al ser las 13:47 hrs. del 19 de enero del 2022; segundo: Conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Comercio, en relación con el 21.4.3 del Código Procesal Civil, se ordena a la representación de estas, otrora sociedades accionantes, acreditar a este Tribunal la identidad del liquidador que habrá de representar los intereses de éstas y/o de los propietarios de su capital accionario; y tercero: en tanto, SE DISPONE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCESO, hasta que la representación de estas partes demandantes, cumpla con lo ordenado en los términos del punto segundo de la presente resolución, para lo que de entrada, se le advierte que siendo esta obligación procesal de su exclusivo resorte, conforme lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Procesal Civil, se declarará la caducidad del proceso judicial en lo conducente, si éste se mantiene paralizado -suspendido- por más de seis meses con causa en que dentro de tal plazo no haya sido atendido lo aquí ordenado.- NOTIFÍQUESE.-"(Imagen 574 del principal. El resaltado es del original).-

V.- Que la resolución relacionada en el resultando anterior le fue notificada a la representación de estas partes demandantes el día 11 de julio del 2023. (La imagen 578 del principal).-

VI.- Que por escrito presentado a estrados judiciales por la representación de las partes demandantes de interés, el día 08 de enero del 2024, se solicitó una prórroga del plazo de caducidad de seis meses relacionado en la resolución dictada por esta Cámara al ser las 14:01 hrs. del 06 de julio del 2023, sobre la base de la siguiente estructura argumentativa: "Vista la resolución dictada por este despacho, a las 14:01 horas del 6 de julio de 2023, donde previene a la parte actora hacer de conocimiento al Tribunal el nombramiento de los liquidadores nombrados por las sociedades INVERSIONES DIANO S.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE ROHE S.A., AUTOTRANSPORTES ROHE DE SAN JOSÉ S.A., las cuales fueron disueltas por lo dispuesto en la Ley N 9428, Ley de impuesto a las personas jurídicas, que aunque la resolución mencionada no estableció expresamente un plazo para cumplir con lo ordenado, en tanto, solamente ordenó a la parte actora aportar el nombramiento, ciertamente la resolución lo dejó condicionada al plazo de caducidad del proceso (6 meses). En este acto y con la finalidad de evitar el perjuicio de las otras partes que son co-actoras y que no se encuentran en la situación de las 3 sociedades mencionadas arriba y que no tendrán por que soportar las consecuencias procesales imputables a las otras partes vengo a solicitar se nos conceda una prórroga razonable del plazo para el cumplimiento del nombramiento de liquidadores en los términos previstos en el artículo 209 del Código de Comercio. El nombramiento del liquidador conforme al numeral 235 del Código de Comercio, debe inscribirse en el Registro Mercantil. Ello implica que se debe presentar un acta de asamblea general extraordinaria debidamente protocolizada cumpliendo con los requisitos del artículo 174 del Código de Comercio, es decir, debe estar asentada en el libro de asambleas general respectivo. Los libros de actas de asamblea general de las 3 sociedades se encuentran extraviados o perdidos motivo por el cual nos encontramos dentro de un círculo vicioso dado que para el trámite de reposición de los libros la sociedad no debe estar disuelta y realizar el trámite el representante legal de las sociedades ante el Registro y las respectivas publicaciones en un Diario de Circulación Nacional lo que no se puede realizar al momento por las razones dichas. Es intención e interés de mis representadas que el proceso continúe e instamos su prosecución, sin embargo, estamos en presencia de una situación prevista en el numeral 21.4.3 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente) denominado sucesión procesal, que dispone que disuelta una sociedad el proceso continuará con su liquidador. Es decir, mientras no se encuentra nombrado el liquidador -por cualquier motivo- el proceso no puede continuar y menos se puede aplicar una medida tan drástica como la caducidad del proceso, dado que ello implica violentar el principio de la sucesión procesal y no existe norma que disponga que mientras no se haya nombrado el liquidador los plazos corren en contra de la sociedad, estaría suspendido al plazo de la perención de la instancia hasta el nombramiento del liquidador. Por las razones dichas, y por existir justa causa, ruego se nos conceda un plazo de prórroga razonable para dar cumplimiento a lo ordenado para el nombramiento del liquidador, que como se reitera no es desidia o inacción de la actora sino que la misma se encuentra ante una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a lo solicitado"(La imagen 582 del principal).-

VII.- Que la representación de las partes interesadas no ha dado cumplimiento al emplazamiento previsto en los términos de la resolución dictada al ser las las 14:01 hrs. del 06 de julio del 2023 dentro de un plazo de 6 meses computado a partir de la notificación efectiva de dicha resolución. (Los autos).-

VIII.- Que por escrito de fecha 15 de enero del 2024 la representación del Estado solicitó que se declara frente a las circunstancias aquí mencionadas, la caducidad del proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo. (La imagen 584 del principal).-

CONSIDERANDO:

I.- En torno a la caducidad del proceso, dicho instituto procesal opera como consecuencia de la inercia de la parte actora en promover de modo efectivo el trámite del proceso que ha instaurado, cuando tal activación -no dependiendo de otro que del propio actor- no es ejercida dentro del plazo de ley. Lo propio se encuentra regulado en Código Procesal Contencioso Administrativo, en su artículo 112 bis, que reza así"Artículo 112 bis- Caducidad. La caducidad del proceso sucederácuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una...

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