Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-12-2023

Fecha21 Diciembre 2023
Número de expediente20-002625-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

20-002625-1027-CA - 4

PROCESO

CONOCIMIENTO

ACTOR/A

L.A.T.C.

DEMANDADO/A

BANCO DE COSTA RICA

N N 2023006623

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉGOICOECHEAa lasquince horas con veintiseis minutos del veintiuno de Diciembre del dos mil veintitres.-

Proceso de conocimiento interpuesto por L.A.T.C., mayor de edad, casado una vezempresario, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número 1-0683-0378 en su condición personal y como presidente de la sociedad PROPOMEROMAI S.A.con cédula de persona jurídica 3-101-485942, representado en esta causa por el Lic. C.H.án R.M., mayor, divorciado, abogado, vecino de S.A., cédula de identidad número 1-0496-0936 y H.án V.S., mayor, casado, abogado vecino de S.A., cédula deidentidad número 1-0602-0468, ambos en su condición de apoderados especialesjudiciales, contra el BANCO DE COSTA RICA (BCR), representado por F.M.H., mayor, soltero, A.ado,cédula de identidad número 1-561-331, vecino de San José, en su condición de Apoderado general judicial.

RESULTANDO:

1.- Que los actores comparecieron ante esta jurisdicción a solicitar, según se desprende del escrito de demanda interpuesta y de acuerdo con las pretensiones fijadas en audiencia preliminar celebrada el7 de junio del 2022 lo siguiente:"1. Para que se condene al Banco de Costa Rica a la ejecuciónforzosa del contrato de crédito suscrito con nuestros poderdantes en lostérminos pactados o al pago de daños y perjuicios ocasionados a nuestrospoderdantes por el incumplimiento del contrato del crédito, así como elfideicomiso de garantía objeto de este proceso de conocimiento. 2. Que de conformidad con el Código Procesal Contencioso Administrativo comopetición subsidiaria, a la descrita en el punto anterior, se condene al BCR alpago de los montos invertidostanto en las áreas comunes, como en las fincas fideicomitidas y los pagos realizados, por concepto de intereses, comisionesavaluó, gastos de formalización e impuestos, todo lo cual será probado yliquidado en la fase de ejecución de sentencia.3. Se condene al BCR, al pago de las costas personales y procesales, delpresente proceso de conocimiento.4. Se condene al BCR al pago de los daños y perjurios ocasionados con[sic]incumplimiento del contrato suscrito con nuestros representados, a saber, ala sociedad como persona jurídica propietaria del desarrollo habitacionaldemandante y a don L.T., como responsable directo delproyecto arealizarse y a su vez, como fiador solidario de la operación crediticia yfideicomiso de garantía cuyo incumplimiento se le atribuye al BCR. 5. Se condene al BCR, al pago de los intereses legales sobre las sumas dedineros antes indicadas, y que se establezcan por parte de ese honorabletribunal como sumas a pagar nuestros poderdantes y a quién suscribe enforma personal(Imágenes 29, 110-114 del expediente judicial);

2.- Conferido el traslado al banco demandado, éste contesta rechazando los hechos e invocando la defensa de falta de derecho. (Imágenes 56-83 del expediente judicial);

3.- La audiencia preliminar se realizó el 7 de junio del 2022, se aclararon las pretensiones y se admitió la prueba ofrecida por las partes. (Imágenes 110-114 del expediente judicial).

4.- El juicio oral y público se realizó el 28 de noviembre del 2023, con la presencia de todas las partes, se recibió la prueba ofrecida en el momento procesal oportuno de interés para la parte demandada, los testigos ofrecidos por la parte actora fueron desistidosSe otorgó plazo de 5 días a efectos de emitir conclusiones de forma escrita, plazo vencido el 6 de diciembre del 2023. Se declaró el expediente como muy complejo de conformidad con el canon 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (G.ón en Sistema SIGAO).

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se procede a dictar esta sentencia por unanimidad dentro del plazo estipulado en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación al efecto, tomando en cuenta los feriados del 1 y 8 de diciembre del 2023, y el plazo para emitir conclusiones.

El Tribunal estuvo integrado por los jueces,C.B.ños S.,C.J..é...M.ías R.íguez y L.G.ómez C.ón, a quien le correspondió presidir y redactar la ponencia que por unanimidad se dicta;

CONSIDERANDO:

I. CUESTIONES PREVIAS: En el juicio oral y público esta Cámara concedió un plazo de cinco días hábiles para que las partes expusieran sus conclusiones en forma escrita, y señalaran al Tribunal los folios de interés respecto de la prueba que acreditan los hechos que se discuten en cada teoría del caso, lo anterior considerando que los documentos que conforman el expediente administrativo no se encuentran ordenados de forma cronológica. Con ocasión de eso, el 6 de diciembre del año en curso, las partes ofrecieron sus conclusiones, no obstante, la parte actora, lejos de señalar los folios de interés respecto de la prueba existente en el expediente administrativo, aportó documentos anexos como la prueba de interés. Dicha prueba una vez analizada por este Tribunal, determina que lo relacionado con los anexos b y c, son documentos adicionales que no son parte del expediente administrativo aportado por las partes, y admitido como prueba, ni ha sido introducido de forma previa al debate. En ese escenario, resulta imposible su valoración o admisión, por cuanto la misma ni siquiera ha sido ofrecida como prueba nueva o complementaria a la luz del numeral 50 del Código Procesal Contencioso Administrativa (CPCA), o en carácter de prueba para mejor resolver, que pueda ser abordada por este Tribunal en esos términos para su admisión formal, sino que la misma se aporta de forma sorpresiva, y sin indicar la parte actora, detalle respecto a su pertinencia. Así las cosas, dicha documentación enumerada como anexos b y c en la etapa de conclusiones, se entiende como rechazada por no ser pertinente y concluyente respecto de los hechos de la demanda y no haber sido incorporados al proceso de acuerdo con los mecanismos procesales establecidos en la legislación procesal sea el CPCA o el Código Procesal Civil (CPC) en forma subsidiaria. Adicionalmente, debe indicarse que la parte actora señala en su escrito de conclusiones, que el expediente administrativo, se encuentra incompleto lo que le causa indefensión, además de señalar que debe procederse con la sanción procesal de tenerse por cierto todos los hechos, al no haber la parte demandada cumplido con las formalidades que exige el CPCA, para la presentación del expediente administrativo. En relación con esas argumentaciones, debe señalar y reiterar este Tribunal que la determinación del expediente administrativo y su integridad es un asunto analizado, discutido y zanjado en la etapa de trámite, consecuentemente, resulta inadmisible la reapertura de aquella discusión, al encontrarse esa etapa precluida. No obstante, debe aclarar esta Cámara que, independientemente de las condiciones en que fue presentado el expediente administrativo al proceso, el Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 93 del CPCA, se encuentra obligado a determinar la verdad real de los hechos, de ahí que la sanción procesal que reclama la parte actora no releva a esta Cámara de determinar la veracidad de los hechos que conforman este litigio, pero tampoco es una licencia a las partes para introducir elementos de convicción de forma intempestiva y extemporánea, como en este caso fue planteado por la parte accionante en conclusiones, tal y como se señaló anteriormente.

II. HECHOS PROBADOS: Se tienen como tales, por tener el correspondiente sustento, los siguientes1. El 24 de octubre del 2016, la empresa Propomeromai S.A., a través de su representante legal, solicitó un crédito al Banco de Costa Rica con la siguiente estructura:Monto: USD $4.250.000, Crédito E.ífico USD $3.750.000,00; Línea de créditorevolutiva USD $500.000,00; la cancelación del adeudo sobre la propiedad quese entrega como garantía colateral y los gastos del Banco de Costa Rica. Plazo: 4 años para el crédito específico, con un año de gracia y 1 año para lalínea revolutiva con vencimientos cada 9 meses.Responsabilidad sobre cada finca individualizada en cabeza propia para el crédito específico y responsabilidades adicionales sobre cada lote endonde se construyan las casas con recursos de la línea de créditoacompañados del aporte del desarrollador y con pago de interesesmensuales durante el período de gracia.Fideicomiso sobre las fincas filialesCancelación de adeudos al BCR, pago de pasivos proveedores y pasivoscontingentes, construcción de obras pendientes del proyecto y capital detrabajo por avance de obra para acelerar la construcción de loscondominios que serán el producto final del proyecto para hacerlo viable.Diferencia entre el préstamo solicitado al BCR y precio pactado de compracon el propietario actual; que supera el 30%. (Imágenes 125-129 del expediente administrativo, Carpeta de Documentos de Aprobación); 2. El 6 de diciembre el Comité de Crédito en sesión 49-16 CC, artículo XIX, del 29 de noviembre del 2016, del Banco de Costa Rica, le aprobó a la empresa PROPOMEROMAI S. A. un crédito directo por USD $3.500.000, para construcción por el plazo de cinco años y un período de gracia de doce meses, bajo las siguientes condiciones: Forma de pago: Durante el período de gracia pagaráúnicamente intereses mensuales en forma vencida, una vez finalizado el mismo mediante cuotas mensuales consecutivas, imputables a capital e intereses vencidos. Cada vez que la deudora venda una de las propiedades que formaran parte de una garantía que respaldará el presente crédito, deberá cancelar la suma de USD $218 por cada metro cuadrado vendido, que corresponde al pago de la...

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