Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente17-009801-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

*170098011027CA*

CARPETA:

17-009801-1027-CA - 2

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

MARPEL PHARMA S.A.

DEMANDADO:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

N.º 1560-2018-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas y veinte minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.-

Se conoce SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL, en proceso formulado por MARPEL PHARMA S.A, representada por su Apoderado General R.P.P., mayor, soltero, administrador de empresas, vecino de Escazú, San José, portador de la cédula de identidad 1-0707-0731 en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su Apoderado General Judicial R.H.G.ález A., mayor, casado, Abogado, código 8850, vecino de Heredia.-

RESULTANDO

1.- Por escrito de fecha 02 de octubre de 2017, se formula demanda ordinaria contra la Municipalidad de San José, cuyas pretensiones -en síntesis- son: "1.- Que se declare la nulidad absoluta los actos administrativos ALDI-0783-2016, ALDI-0678-2016 y ALDI-PS-0543-2016, así como los demás actos conexos con los anteriores. 2.- Que se declare como ilegítimas y contrarias a derecho las retenciones que la CCSS aplicó a las facturas de mi representada. 3.- Se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar, atítulo de daños, las sumas retenidas de las facturas de mi representada y a título de perjuicios, intereses legales sobre el monto de cada retención calculados desde la fecha en que cada una fue aplicada y hasta su efectiva cancelación. 4.- Se condene a la CCSS al pago de las costas procesales y personales del presente proceso." [imagen 6 a 53 del expediente].-

2.- Por memorial de fecha 20 de diciembre de 2017, la CCSS contesta la demanda y formula la defensa previa de demanda defectuosa, y excepción de fondo de falta de derecho. [imagen 58 a 96 del expediente].-

3.- Por memorial de fecha 18 de junio de 2018, la CCSS solicita la suspensión del proceso para conciliar. [imagen 117 del expediente].-

4.- Por memorial de fecha 07 de setiembre de 2018, la CCSS informa que próximamente se procederá a la devolución de los dineros acordados con los actores. [imagen 118 del expediente].-

5.- Por escrito de fecha 25 de setiembre de 2018, el Apoderado Especial Judicial de la parte actora L.. C.A.D.L.ópez, carné 22213, según poder visible a imagen 52 del expediente, informa sobre la satisfacción extraprocesal. [imagen 119 del expediente].-

6.- Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; no se aprecian aspectos que pueden causar nulidad.

CONSIDERANDO

I.- DE LA SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL. La reforma procesal plasmada a través del Código Procesal Contencioso Administrativo [en adelante CPCA] propugna por una justicia más ágil y eficiente, con plazos más cortos en el trámite y resolución de asuntos, sustentándose para ello en cuatro pilares ideológicos, todos ellos, de base constitucional, a saber: distribución de funciones, que permite al Poder Judicial controlar las conductas públicas [artículos 9, 49, 153], sometimiento del Estado al Derecho en el cumplimiento de sus funciones o el ejercicio de sus competencias [artículo 11 -principio de legalidad en su doble visión-], control universal de la función administrativa, que elimina cualquier posibilidad de reductos exentos del control jurisdiccional del proceder público [artículo 49] y como corolario de esos enunciados, la tutela judicial efectiva [artículos 41 y 49]. Todas esas máximas convergen para concretar una justicia pronta y cumplida, como desideratum de este tipo de procesos judiciales, siempre teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es garantizar la legalidad de la función administrativa y la tutela de las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas en el marco de las relaciones jurídico-administrativas. Para tales efectos establece un proceso común compuesto por una serie de etapas que de manera concatenada, y cada una con una intencionalidad o ratio claramente establecida, buscan la depuración del proceso, pero a su vez, la solución de la controversia, ya no solo por la emisión de una sentencia final, sino por formas anticipadas de terminación del proceso, a saber: desistimiento [113], allanamiento total o parcial [114], satisfacción extraprocesal [115], equiparación de resolución administrativa [116], transacción [117], cumplimiento de conducta omitida [118]. En cada caso en concreto, interesa referirse a la satisfacción extraprocesal que regula el numeral 115 del CPCA. En lo atinente, señala la norma en cuestión que 1) Si, habiéndose incoado el proceso, la Administración Pública demandada reconoce, total o parcialmente, en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del juez tramitador o del tribunal. 2) El juez tramitador o el Tribunal, luego de concedida audiencia al demandante por un plazo máximo de cinco días hábiles, y previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el proceso en lo conducente. 3) Si lo resuelto por la Administración Pública infringe el ordenamiento jurídico, el juez tramitador o Tribunal denegará la satisfacción extraprocesal y continuará con el proceso hasta el dictado de la sentencia…”. Conforme a la norma, la satisfacción extraprocesal se produce cuando estando en curso un proceso, la Administración en su sede reconoce, sea total o parcialmente lo pretendido por el gestionante, lo cual incide directamente en aquél. Esto es, en acomodo al bloque de legalidad y ejercicio de sus potestades de autotutela, el ente público opta por reconocer en su propia sede, lo que la parte demandante acusa y reclama en la vía judicial. Se trata de un evento [la conducta administrativa que reconoce lo pedido] que si bien sucede fuera del proceso, tiene incidencia directa en éste en tanto reconoce y satisface en la vía administrativa una parte o la totalidad de la pretensión. En ese tanto, es evidente que para que se produzca la culminación debe haber correspondencia entre las pretensiones esbozadas por la parte actora y lo actuado por la Administración. Desde esta perspectiva, es claro que ese hecho [el reconocimiento total o parcial de lo pedido] provoca un decaimiento del interés actual y al desaparecer ese presupuesto procesal, el proceso debe concluir. Ahora bien, de una interpretación de lo dispuesto en los ordinales 115 y 197 del CPCA, puede establecerse que para que se produzca esa modalidad de terminación del proceso con sus respectivas consecuencias, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Que la Administración reconozca en su sede total o parcialmente las pretensiones esbozadas por la parte demandante. En este punto debe resaltarse que nuestro legislador optó por permitir no solo la satisfacción total de los pedimentos -que ya establecía la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sino también la parcial, siendo que en este último supuesto el proceso debe continuar en lo no concedido por la Administración. 2) Que cualquiera de las partes ponga en conocimiento del Tribunal la satisfacción procesal acaecida. 3) Que ocurra antes del dictado de la sentencia. Esto significa que puede ocurrir y gestionarse durante las diversas fases del proceso siempre que sea con anterioridad al dictado del fallo sobre el fondo. 4) Que se otorgue audiencia al demandante para que alegue lo que estime necesario en relación con la conducta adoptada en forma voluntaria por la autoridad administrativa. 5) Que la satisfacción extraprocesal sea conforme con el ordenamiento jurídico, aspecto en el cual toma relevancia la función del Juez como garante de la legalidad de la conducta administrativa. Finalmente, ha de señalarse que conforme al inciso 1) del numeral 197 del CPCA, una consecuencia propia de la declaratoria de la satisfacción procesal es que no se impondrá condenatoria en costas -salvo acuerdo en contrario de las partes- siempre y cuando ésta se gestione antes o durante la audiencia preliminar.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, la representación de la CCSS, en memorial de fecha 07 de setiembre de 2018, informa que se encuentra muy próxima a proceder a la devolución de los dineros acordados con los actores, de ahí que bajo esa inteligencia solicita se sirva otorgar el plazo a efectos de proceder con el giro correspondiente y dar por terminado el presente proceso, que de todo lo anterior puede dar fe la parte actora, quienes en compañía del Apoderado de esa entidad han ido gestionando este acercamiento que está muy próximo a materializarse.- Por otro lado, por escrito de fecha 25 de setiembre de 2018, el Apoderado Especial Judicial de la parte actora informa al Despacho que se ha satisfecho la pretensión procesal en vía administrativa, que la Administración ha reconocido totalmente el objeto pretendido, por lo que solicita aceptar la solicitud de terminación y archivo por satisfacción extraprocesal, dar por terminado el presente asunto, se proceda a su archivo y se dicte resolución sin especial condenatoria en costas.- En consecuencia, se aprecia que la parte actora no desea continuar con la presente causa, de suerte tal que este juzgador verifica que se dan los presupuestos para disponer la satisfacción extraprocesal en la presente litis, puesto que: (1) ya administrativamente las pretensiones medulares deducidas por la parte actora han sido satisfechas; (2) la satisfacción extraprocesal ha sido informada al Despacho; (3) se presentó tal satisfacción antes del dictado de la sentencia; (4) la satisfacción extraprocesal, está conforme al Ordenamiento Jurídico, al fundarse en expresas razones legales; (5) que la parte actora expresamente ha solicitado se dé por finalizado el proceso, se ordene el archivo del asunto, y se realice sin condenatoria en costas. Por consiguiente ha de dictarse la satisfacción extraprocesal absoluta dentro del presente asunto, puesto -estima este...

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