Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 14-12-2018

Número de expediente16-011757-1027
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A.

Central 2545-00-03, Fax 2545-00-33. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 16-011757-1027 CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORA: L.H.R.

DEMANDADO: PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS Y EL ESTADO

N°85-2018-II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A...G., a las nueve horas con treinta minutos del catorce de diciembre del año dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por la señora L.H.R., mayor, casada, vecina de San José, Guadalupe, Barrio Montelimar, cédula de identidad 1-508-592, bajo el patrocinio letrado del L.. A.P.A. contra PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS, (en adelante P. o P.) representada por la señora M.Z.C. en su condición de P. y del L.. R.H.V. como Apoderado Especial Judicial y contra el Estado representado por la Procuradora Yansi A.V..

CONSIDERANDO

I.- De conformidad con el ajuste de pretensiones realizado en audiencia preliminar, la parte actora interpuso la presente acción para que en sentencia se declare lo siguiente: 1) Se decrete la nulidad del informe de Recomendación Final emitido por el Órgano Director del Procedimiento número DAJ-UAL-MG-2265-16 del día 23 de noviembre de 2016. 2) Se decrete la nulidad absoluta del acuerdo JD-204-2016 del 29 de noviembre del año dos mil dieciséis emitido por la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos como Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo. 3) Que se ordene a la demandada restituirme en el puesto de Directora Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos en las mismas condiciones que disfrutaba previo al 29 de noviembre del dos mil dieciséis. 4) Se ordene el pago de salarios caídos y todos los extremos laborales dejados de percibir (vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cualquier otro que se haya dejado de percibir), desde el día 29 de noviembre del dos mil dieciséis. 5) Se ordene el pago de intereses legales por las sumas que se aprueben. 6) Se ordene la indexación de las sumas que apruebe el Tribunal. 7) Se condene a la demandada al pago de daños moral subjetivo, por la suma de ¢15.000.000.00 (aclarado mediante oficio presentado el día 13 de diciembre del año 20016) y perjuicios (intereses) que se me han ocasionado con la tramitación de este despido y posterior litigio judicial. Se hace la aclaración que el cobro de los rubros solicitados es en relación al Patronato Nacional de Ciegos. 8) Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso (Fijación en audiencia preliminar).

II.- El P. contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho (imágenes 379-382). El Estado contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de acto no susceptible de impugnación la cual fue rechazada en audiencia preliminar, falta de derecho y falta de legitimación pasiva (imágenes 407-433).

III.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 25 de mayo del año dos mil diecisiete. En dicha audiencia se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones (grabación en formato digital).

IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

Esta sentencia se dicta previa deliberación, por unanimidad, con la redacción del J.F.L. y el voto afirmativo de los jueces H.H. y R.V..

V.- Argumentos de la partes. La parte actora señaló que el ente demandado abrió un procedimiento administrativo en su contra, en el que se le imputo falta al deber de probidad. Arguyó que durante la audiencia oral y privada aportó prueba de descargo y rindió conclusiones escritas en las que manifestó que “NO EXISTE PRUEBA DE CARGO QUE INVOLUCRE A MI DEFENDIDA EN LA COMISIÓN DE LOS ACTOS POR LOS CUALES SE LE JUZGA, ADEMÁS POR LA FECHA DE LOS HECHOS LA ACCIÓN DE JUZGAMIENTO SE ENCUENTRA PRESCRITA, ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS LA ACCIÓN SE ENCUENTRA CADUCA.. (Sic) ASI LAS COSAS SOLICITO SE ABSUELVA DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A MI DEFENDIDA Y SE DECLARE TAMBIÉN QUE LA ACCIÓN DESCIPLINARIA CON RELACIÓN A TODOS LOS HECHOS SE ENCUENTRA PRESCRITA Y CADUCA”. Indicó que mediante Acuerdo de la Junta Directiva del Panaci JD-204-2016, del 29 de noviembre de 2016, se le despidió sin responsabilidad patronal a partir del 01 de diciembre de 2016. Manifestó que se violentó el debido proceso y las reglas de la sana crítica racional, ya que nunca se valoró con base en dichas reglas los elementos de prueba y razonamientos de hecho y derecho por ella aportados, como el caso de que no resolvieron las excepciones de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria. Continuó indicando que en el Acuerdo de despido, no se fundamentó la acusación limitándose a enunciar los hechos por los que se le acusaba, pero sin probar su participación en los mismos. Que el acto administrativo fue tomado a conciencia sin respetar las reglas del debido proceso. Afirmó que el señor R.S.A. participó en la votación del Acuerdo impugnado sin que tuviera nombramiento vigente para dicho momento por lo que también resulta nulo. Agregó que el ente demandado utilizó documentación privada de la Propanaci para acusarla, motivo por el que considera que dicha prueba es ilegal. Agregó que el despido ilegal le dejó sin sustento económico para mantenerse, lo cual deterioró su salud física y mental, produjo depresiones y problemas familiares.

El Patronato argumentó en lo que interesa, que el Acuerdo de despido de la parte actora se fundamentó en el artículo 29 inciso d) del Reglamento interno del Panaci y articulo 30 y 62 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Panaci. Que la Junta Directiva del Patronato fue juramentada el 16 de diciembre de 2015, razón por la que sus nombramientos de dos años finalizaban el 16 de diciembre de 2017. Indicó que en la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva del Panaci del 2 de diciembre de 2016 se rechazó recurso de apelación interpuesto por la parte actora, motivo por el que no se violó el debido proceso. Afirmó que la participación de la señora H.R. no se circunscribe al momento actual, sino que viene desde hace varios años y que no es competencia del Órgano Colegiado dictar o juzgar las prueba documental presentada por la Procuraduría de la Ética Pública en el Informe n° AEP-INF-006-2016, sino que se apega en todos sus extremos a lo solicitado por dicha Procuraduría. Opuso la excepción de falta de derecho por cuanto a su parecer, la parte actora no indicó las razones jurídicas y normas específicas que fundamentan su demanda. Que el acto de despido se fundamenta en el informe del Órgano Director y en la resolución de la Procuraduría de la Ética, así como normas expresas del ordenamiento. Transcribió parcialmente los artículos 29,30,62 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Panaci indicando que todos ellos fueron violentados por la actora, motivo por el que solicitó rechazar la demanda.

El Estado, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, acto no susceptible de impugnación y falta de legitimación, pasiva. Por la forma en la que se resolverá ésta última se omite pronunciamiento sobre sus manifestaciones.

VI.- Hechos probados: de relevancia para la resolución del presente conflicto se tienen los siguientes: 1) La señora H.R. ingresó a laborar en propiedad como Directora Ejecutiva del Panaci el 13 de diciembre del año 1995 (hecho no controvertido).

2) La señora H.R. fue socia fundadora y fiscal de la Asociación denominada Asociación Pro Patronato Nacional de Ciegos (en adelante Propanaci o Asociación) por los períodos del 01 de marzo del 2000 al 31 de marzo de 2002, y del 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2016 (ver acta de Asamblea General Constitutiva de dicha Asociación y certificación registral f.56,57,89-97 Tomo I exp. Adm).

3) El 30 de abril del año 2001 el Panaci y la Propanaci celebraron un convenio de Cooperación mutuo con el fin de ejecutar conjuntamente el proyecto de Tienda Tiflotécnica, obligándose el Panaci a aportar la infraestructura dentro de sus instalaciones, las urnas donde se exhibirían los productos, un funcionario encargado de la venta de artículos y la exoneración de los artículos importados. Por su parte la Propanaci se comprometió a aportar un capital de doce millones de colones para la compra de artículos y reinvertir los recursos generados en beneficio de la tienda. El plazo de dicho convenio fue de cinco años prorrogable por otro tanto más (f.109-111 Tomo I exp. Adm).

4) De acuerdo al memorando DGA-408-2004 sin fecha, de la Dirección General de Auditoría del Ministerio de Salud, el Panaci realizó las siguientes compras directas a la Propanaci: el 17/11/03 por ¢498.959,oo; 09/12/03 ¢479.550,oo; 18/12/03 ¢476.863,oo y ¢317.909,oo (f. 116-144-168 Tomo I exp.adm).

5) Mediante oficio PNC 180-2012 del 2 de mayo de 2012, en consulta dirigida a la Contraloría General de la República, la señora H.R. en su condición de Directora de P. señaló lo siguiente: “2. Este convenio se venció desde el año 2010. 3. La Asociación continúa apoyando al Patronato Nacional de Ciegos no solo en la Tienda Tiflotecnológica, sino en la continuidad del Proyecto POETA, que es un proyecto para propiciar oportunidades de capacitación de tecnología e inserción educativa y laboral de jóvenes con discapacidad.(…) (f. 114,115 Tomo I exp. Adm).

6) Mediante Acuerdo de Junta Directiva del Panci n° JD-027-13 del 21 de febrero de 2013 se dispuso lo siguiente: Instruir a la Dirección Ejecutiva del Patronato Nacional de Ciegos con copia a la Dirección General de Auditoría del Ministerio de Salud, para que saque de toda ejecución de actividades...

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