Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-01-2019

Número de expediente17-007801-1027-CA
Fecha30 Enero 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 17-007801-1027-CA

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

RECURRENTE: F.Á.R.

ASUNTO: APELACIÓN

No. 38 -2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas quince minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por F.Á.R., portadora de la cédula de identidad 4-129-021; contra el acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DE HEREDIA adoptado en la sesión ordinaria N°086 del 15 de mayo del 2017 en el artículo V, el cual decide trasladar el reclamo de la apelante al Despacho del Alcalde, por considerarse incompetente.-

Redacta el juez C.T.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados. En vista de las características del presente procedimiento es innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.-Acuerdo impugnado. 1) En la Sesión Ordinaria N°086 del 15 de mayo del 2017 se aprobó el informe N°18-2017-AD-2016-2020 de la Comisión de Gobierno y Administración, y se dispuso: "...Analizado y discutido ampliamente el contenido de los reclamos y el informe DAJ-121-2017 suscrita(sic) por el Lic. J.S.B. -Gestor Talento Humano; L.. V.A.E.A.M.; y la L.M.I.S.S. - Directora Asesoría Jurídica, y el Oficio CM-AL-01-2017 suscrito por la Licda. P.Q. - Asesora Legal del Concejo Municipal, esta Comisión recomienda al Concejo Municipal declararse incompetente en virtud del contenido de los reclamos planteados, toda vez que se tratan de índole administrativo, por lo que se remitirá la documentación a la administración para que resuelvan como en derecho corresponde...". (Ver imagen 262 del expediente digital)

III.- Improcedencia del recurso de apelación en atención a la naturaleza del acto impugnado. Del contenido del acuerdo, advierte este Tribunal, que el recurso de apelación formulado es inadmisible, en razón que se está frente a la impugnación de un acto de trámite que resuelve únicamente la incompetencia, y el traslado a la Alcaldía del reclamo administrativo planteado por la apelante. En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados en forma autónoma, sino que más bien deben recurrirse conjuntamente con el acto final. Al respecto debe recordarse que el acto de trámite no expresa voluntad sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, esto es, no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 43 de las quince horas cinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y uno y número 31 de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis). En este mismo sentido la Sala Constitucional ha señalado que: "III).-...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos reformatorios y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...". (Voto N°4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995). Así las cosas, y como otra manifestación del principio de concentración procedimental, el artículo 82 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la competencia debe ser cuestionada con el dictado del acto final, e inclusive no puede ser cuestionada en forma autónoma en la vía jurisdiccional, lo cual en concordancia con la finalidad del agotamiento preceptivo de la vía administrativa que dicta este Tribunal, como requisito de admisibilidad de la demanda jurisdiccional; resulta inadmisible el recurso de apelación que cuestione la incompetencia declarada. Dicho acto puede objetarse con el dictado del acto final, en el tanto el recurrente cuestione la competencia como parte de los presupuestos sustanciales subjetivos del acto administrativo. En el caso concreto, observa esta Cámara, indudablemente, que el acto recurrido se constituye en la declaratoria de incompetencia del Concejo Municipal de H., para conocer del reclamo administrativo presentado por la señora Á.R. (imagen 48). En este orden, del expediente se extrae que el señor Alcalde con su oficio AMH-0859 del 5 de julio del 2017, le resuelve dicha gestión a la apelante, al señalar "...que en atención al acuerdo municipal tomado en la sesión ordinaria N°086-2017 comunicado mediante oficio SCM-719-2017, se remitió a esta...

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