Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 27-03-2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente18-002152-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 18-002152-1027-CA

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: K.C.M.

Recurrido: Municipalidad de Alajuelita

Tercero: Fiduciaria Unibanc Sociedad Anónima

183-2018

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las catorce horas diez minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por la señora K.C.M., cédula número 1-0998-0125, contra la resolución MA-AM-0051-2018 de fecha 02 de marzo de 2018, emitida por la Alcaldía Municipal de Alajuelita. Se apersona en condición de tercera interesada Fiduciaria Unibanc Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-353395, representada por el señor R.N.A., cédula número 1-0427-0833.

Redacta el J.H.V..

Considerando

I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante Notificación número MA-GDU-PC-0001-2018 de fecha 12 de enero de 2018, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Alajuelita le comunica a la señora K.C.M. la prevención por construcción ilegal, disponiendo que: “Actualmente la obra se encuentra sellada. El estar sellada implica que no se pueden realizar trabajos de construcción. El realizar trabajos de construcción significa la violación de los sellos de clausura municipal y este acto es una violación a las leyes. / En caso de no cumplir con la demolición de las obras sin licencia Municipal con fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 74, 79, 81, 82, 88 y 89 inciso a), g) y j), 93, 94, 95 y 96 de la Ley de Construcciones, es disposición de este Departamento ordenar la demolición de toda obra existente construida sin contar con los permisos de construcción respectivos. / En caso de no obtener las licencia municipal de construcción con el permiso correspondiente y los planos aprobados por el CFIA dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la presente notificación, se deberá de demoler todas las obras construidas son (sic) permiso municipal y en caso de que no se demuela estas obras por su cuenta y a su voluntad, este Ayuntamiento procederá con el desalojo y la ejecución de los trabajos de demolición cobrando vez y media (1.5) los gastos en que se incurra”. (folio 15); 2) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 22 de enero de 2018, la señora C.M. interpone recurso de revocatoria con apelación contra la Notificación número MA-GDU-PC-0001-2018. (folio 17); 3) Mediante resolución número MA-AM-0051-2018 de fecha 02 de marzo de 2018, la Alcaldía Municipal de Alajuelita declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, señalando: “Se considera sin lugar el Recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución MA-GDU-PC-0001-2018 y se mantiene lo establecido en el documento MA-GD - PC-0001-2018. / Con este acto se da por agotada la vía administrativa. / Con base en el artículo 96 de la ley de construcciones se procederá a partir del próximo lunes 5 de marzo de 2018. (El subrayado no es del original) (folio 25). 4) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2018, la señora K.C.M., interpone recurso de revocatoria y apelación contra la resolución número MA-AM-0051-2018 citada. (folio 33); 5) En condición de tercera interesada, se apersona Fiduciaria Unibanc Sociedad Anónima, representada por el señor R.N.A., en calidad de propietaria registral del inmueble en el cual se realizaron las obras ilegales, quien manifestó que “lo que se hizo fue la destrucción de construcciones ilegales, las cuales se hicieron sobre una propiedad privada, la que fue invadida por la actora y por más de 200 personas, actuando de forma ilegal y violando totalmente el Ordenamiento Jurídico de nuestro país”. (folio 02).

II.- Sobre el acto impugnado. En cuanto al caso concreto, véase que mediante la Notificación número MA-GDU-PC-0001-2018 de fecha 12 de enero de 2018, el Departamento de Gestión de Desarrollo Urbano inició el procedimiento regulado en la Ley de Construcciones -otorgando el plazo de 30 días de la primera prevención-, no obstante, al resolver el recurso vertical contra dicho acto -impugnado en esta instancia-, emitió la decisión final del mismo al disponer que, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Construcciones, se procedería a partir del lunes 05 de marzo de 2018 con la destrucción de obras; adicionalmente, resolvió dar por agotada la vía administrativa. Al respecto, se debe precisar que, según lo establecido en los numerales 165 y 171 del Código Municipal, dicho acto podía ser impugnado mediante los recursos ordinarios, siendo que, al resolverse el recurso de apelación, sería esta Sección la encargada de agotar la vía administrativa. Ahora bien, debe tenerse presente que, en casos como el que nos ocupa, este Tribunal ha señalado que, al agotarse la vía administrativa por parte de la corporación municipal, la impugnación formulada ante esta jerarquía impropia debe ser rechazada por inadmisible. Al respecto, véase que "Este Tribunal considera que el recurso de apelación interpuesto, resulta inadmisible por las razones que de seguido se exponen: i) De conformidad con la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173 de la Constitución Política, el agotamiento de la vía administrativa en materia municipal, constituye una situación jurídica de ventaja que se le concede a las Administraciones Municipales, que encuentra sustento en la denominada prerrogativa de la autotutela declarativa y ejecutiva de las administraciones públicas, la cual, obliga al justiciable a agotar todos los recursos administrativos ordinarios procedentes, antes de acudir a la vía jurisdiccional competente ; ii) A partir de lo anterior, aunque el agotamiento de la vía administrativa en materia municipal, es preceptivo y no facultativo para los administrados (ver considerando VII de la sentencia número 03669-2006 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las quince horas del quince de marzo del dos mil seis), lo cual implica, que la regla a observar de previo a tener acceso a la vía jurisdiccional, es la escalerilla recursiva prevista en los artículos 156, 157, 162 y 163 del Código Municipal –con excepción de los casos previstos por el propio legislador, en que la vía administrativa la agota el propio Concejo Municipal o un jerarca impropio monofásico-; también lo es, que dicho agotamiento preceptivo constituye un privilegio de índole formal para las Administraciones Municipales, por lo que, en tal carácter, es renunciable de manera excepcional; iii) Si bien es cierto –y se insiste en ello- , dicha circunstancia constituye una excepción a la regla antes indicada; también lo es, que en los supuestos en que se presente dicha situación excepcional, este Tribunal en aplicación del principio de la interpretación más favorable a la eficacia expansiva y progresiva de los derechos fundamentales de los administrados, en este caso, a una justicia pronta y cumplida, a la igualdad, al acceso oportuno a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículos 25 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 33 y 41 de la Constitución Política), entenderá que a partir de la renuncia de la Administración Municipal a ese privilegio formal, el acceso a la vía jurisdiccional ha quedado expedito a favor del administrado, razón por la cual, declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, contra el acto emanado del Alcalde o del Concejo Municipal en que se haya dado por agotada la vía administrativa" (Resoluciones números 289-2013 de las 15:14 del 11 de julio de 2013, 393-2016 de las 11:10 del 09 de setiembre de 2016 y 93-2017 de las 10:10 del 13 de marzo de 2017). Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido dicho criterio, pero ha precisado que el mismo es aplicable siempre y cuando la parte afectada no formule alegatos de nulidad de lo resuelto con fundamento en la incompetencia del órgano municipal de tomar esa decisión -agotar la vía-, por cuanto, el artículo 67 de la Ley General de la Administración Pública es clara en señalar que la incompetencia, en el supuesto de autoridad de contralor, es requerida a instancia de parte. Así...

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