Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-02-2019

Fecha26 Febrero 2019
Número de expediente16-011303-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE: 16-011303-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR: TORHEMA Y TORNILLOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO: EL ESTADO

No.355-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.-

CADUCIDAD DEL PROCESO

RESULTANDO

1. Mediante auto de las once horas y treinta y seis minutos del nueve de julio de dos mil dieciocho, se le previno a la parte actora que según lo dispuesto en la Audiencia Preliminar llevada a cabo y el auto de las once horas y treinta y un minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, aportara expediente administrativo para poder continuar con el trámite de la causa.

2. La última prevención se notificó a la parte actora el 13 de julio de 2018.

2. A. día de hoy la parte actora no cumplió con lo prevenido.

CONSIDERANDO

SOBRE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DEL PROCESO: El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) ciertamente implicó un cambio sustancial en el modelo procesal vigente hasta ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente en lo referido al impulso procesal, pues anteriormente el proceso contencioso se basaba en una concepción predominantemente dispositiva. Esto se modifica con la introducción del CPCA, pues éste conlleva un importante giro al pasar hacia un proceso donde el papel del juez no es el de un mero espectador, sino el de un juez activo que, sin llegar a sustituir a las partes, cuenta con los poderes suficientes para llevar adelante buena parte del proceso en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control efectivo del ejercicio de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Art. 49 Constitución Política, 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante el CPCA involucra en mayor medida al J. al proceso, existen aún ciertos actos procesales donde el impulso procesal sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes, de allí que nos hallemos ante la posibilidad de que se presenten situaciones en donde las partes omitan indefinidamente una determinada actuación procesal, retardando en consecuencia la solución del conflicto, circunstancia que se traduce no sólo en una violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino incluso desde una perspectiva económica, en mayores costos para las partes y el Estado derivados de mantener detenido innecesariamente el aparato jurisdiccional. De este modo, dadas las negativas consecuencias que implica una inactividad procesal indefinida, es necesario por parte del J. el hallar en el ordenamiento jurídico administrativo alguna herramienta legal que permita solventar este problema, en atención precisamente a los principios que inspiran esta jurisdicción. Así, el numeral 220 CPCA establece claramente que en lo no previsto expresamente en dicho Código deberán aplicarse los principios del Derecho Público, y en ese sentido es claro por parte esta J.a, que derivado de principios tales como el de plenitud hermética del ordenamiento jurídico administrativo, interdicción de la arbitrariedad, legalidad, economía y celeridad procesal, entre otros, es necesario restringir en la mayor medida posible toda inactividad procesal que pueda conllevar implícitamente un abuso de derecho, sometiendo a las partes y al Estado a una dilación injustificada del proceso contencioso. Es aquí entonces que -en criterio de la suscrita- surge y se fundamenta la necesaria aplicación de la figura de la caducidad del proceso que regulaba ante ausencia de norma expresa en el CPCA, la Ley General de la Administración Pública, a cuyo auxilio se recurría y hoy en día en el artículo 57.1 del nuevo Código Procesal Civil, que establece que si la demanda o contrademanda no se ha instado por más de seis meses, la misma caducará. Indica además que, el plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. Asimismo, establece el artículo 57.2 ejúsdem que la parte responsable de la inercia será condenada en costas.

II. CASO CONCRETO.- Mediante auto de las once horas y treinta y seis minutos del nueve de julio de dos mil dieciocho, se le previno a la parte actora que según lo dispuesto en la Audiencia Preliminar llevada a cabo y el auto de las once horas y treinta y un minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, aportara expediente administrativo para poder continuar con el trámite de la causa. La última prevención se notificó a la parte actora el 13 de julio de 2018; de una revisión de los autos no se verifica el cumplimiento de la parte actora, por lo que, procede aplicar lo dispuesto en los artículos 57.1 y 57.2 del Código Procesal Civil. Así las cosas, siendo que en este caso han concurrido los presupuestos necesarios para que opere el instituto de la caducidad del proceso y en atención a las consideraciones antes expuestas, es criterio de esta J.a que debe decretarse la caducidad y en consecuencia, ordenarse el archivo de los autos, con las costas a cargo de la parte actora.

POR TANTO

Se declara la caducidad del proceso y se ordena el archivo de los autos. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas. N.íquese. A.S.F., JUEZA TRAMITADORA


*WHMXO429RQO61*
WHMXO429RQO61
A.M.S.F. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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