Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, 28-03-2019

Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente16-003277-1027-CA
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*160032771027CA*

EXPEDIENTE:

16-003277-1027-CA - 9

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

G.A.J.M.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Nº027-2019-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciséis horas y veintiuno minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.-

Proceso de Conocimiento Contencioso Administrativo interpuesto por G.A.J.M., mayor de edad, soltero, Ingeniero Electromecánico, vecino de Alajuela, cédula de identidad número dos - seiscientos treinta y uno - cuatrocientos veinte, representado por su Apoderado Especial Judicial, Licenciado G.J.O., mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número dos - cuatrocientos siete - trescientos diez, en contra de El Estado, quien actúa bajo la representación de la Procuradora Adjunta, L.A.R., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número uno - ochocientos setenta y tres - cero treinta y uno.

RESULTANDO:

I.- El quince de abril de dos mil dieciséis, el señor G.A.J.M., interpuso proceso común contencioso administrativo en contra del Estado. formulando las siguientes pretensiones, que se transcriben literalmente: "1) S. que se declare la responsabilidad del JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE por la orden de impedimento de salida del país a que fui sometido. 2) Se condene al JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE al pago de los $440.00 (cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material 3) Por concepto de daño moral y psicológico solicito la suma de 1.900.000,00 (un millón novecientos mil colones exactos) esto debido a que ahora cada vez que tengo que viajar en la empresa me molestan haciéndome chistes de que si ya averigüé si puedo salir del país o no."

II.- Por resolución de las diez horas y once minutos del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se cursó la acción en contra del Estado, el cual fue notificado el doce de agosto de ese mismo año; y el día siete de setiembre siguiente, contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de derecho, y solicitó se declarara sin lugar la demanda, condenando al actor al pago de las costas más sus intereses.

III.- El trece de marzo de dos mil diecisiete se celebró la audiencia preliminar de este proceso, en la que la representación actora desistió de la pretensión número tres relacionada con la indemnización por daño moral y psicológico, se admitió la prueba documental aportada con la demanda, se declaró el asunto como de puro derecho, y ambas partes rindieron conclusiones.

IV.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor; con la redacción del J.I.O.; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: HECHOS PROBADOS: La revisión de la prueba documental aportada y las manifestaciones de los intervinientes, permite tener como acreditados los siguientes hechos: 1) Que en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José, se tramita el expediente número 10-001213-0635-VD, en el que aparece como obligado alimentario el señor J. de la T.J.M., cédula de identidad número 1-0631-0420. (imagen 9 del expediente judicial). 2) Que al incorporar los datos de dicho expediente en el sistema de personas con impedimento de salida por obligación alimentaria, se consignó erróneamente el número de cédula del sujeto implicado, digitando el número 2-0631-0420, que corresponde al del actor de este proceso. (imagen 8 del expediente judicial). 3) Que el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis funcionarios de Migración y E. le impidieron al señor J.M. abordar un vuelo en el que viajaría a México, debido a que en el sistema aparecía el impedimento de salida del país referenciado en el hecho anterior. (imágenes 8 a 14 del expediente judicial) 4) Que ante gestión realizada por el actor, a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, se corrigió ante el Registro Judicial el nombre y número de cédula del obligado alimentario en el proceso de marras. (imágenes 9, 10 y 11 del expediente judicial). 5) Que a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, la Jefa del Registro Judicial de Poder Judicial certificó que G.A.J.M., cédula de identidad número 2-0631-0420 no estaba obligado al pago de pensión alimentaria y no era actor en un proceso de pensión alimentaria. (certificación imagen 12 del expediente judicial). 6) Que en la misma fecha indicada el aquí actor adquirió nuevos boletos de avión hacia México, con la Agencia de Viajes Mundirama S.A., para viajar en la tarde de ese mismo día, por lo cual pagó la suma de doscientos treinta y ocho mil trescientos setenta colones, equivalentes a cuatrocientos cuarenta dólares. (ver factura número 103096, imagen 14 del expediente judicial y copia de los boletos en imagen 13 del expediente judicial).

SEGUNDO: SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES Y PROPOSICIONES DE LAS PARTES. Al sustentar su demanda, el actor narra que se desempeña en la empresa GLOBAL LIGHTING SOLUTIONS S.A. como Ingeniero especializado en iluminación, encargado de las áreas de México, Centro América y el Caribe; que como parte de sus funciones tiene que realizar viajes para visitar a clientes y proveedores en el área. Continúa refiriendo que el día 23 de febrero de 2016, en función de su trabajo tenía salida programada a México DF. Ticket N" 1361642389405; y que habiendo pasado seguridad y entregado su pasaporte a los personeros de la aerolínea y a punto de embarcar fue llamado por parlantes para que se identificara con los funcionarios de Migración y E. quienes le dijeron que tenía impedimento de salida del país girado por orden del Juzgado de Pensiones Alimentarias del II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ y le dieron copia del citado mandamiento; y que al revisarlo constatan a través del portal del Tribunal Supremo Elecciones que la persona contra quien realmente se dirige el mandamiento es otra llamado JOHNNY DE LA T.J.M. cédula 1-0631-0420; que era un error del Juzgado, pero que no podían dejarlo salir hasta que aquel no corrigiera el número de cédula en el mandamiento. Indica que de inmediato realizó las gestiones ante el Juzgado, donde realizaron el cambio, lo que permitió que la Jefa del Registro Judicial emitiera una certificación indicando que él no estaba obligado al pago de pensión alimentaria. Aduce que como resultado de haber sido prácticamente bajado del avión, tuvo que recurrir a la AGENCIA DE VIAJES MUNDIRAMA S.A. y pagar cargos por concepto de Penalidad por cambio de vuelo por un monto de $440.00 (cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) pago realizado mediante la factura 103096 de fecha 23/02/2016; por lo que procedieron a emitir nuevo ticket N° 1391642370498 para el vuelo AM657 de esa misma fecha; por lo que al fin y luego de tener que hacer todas les gestiones para reparar el error del juzgado logró abordar y salir para México en horas de la tarde. Fundamenta que dicha actuación lesionó su derecho de libertad de tránsito; que la orden emitida por el Juzgado constituye un grave error que lo ocasinó daños y perjuicios a su persona. De conformidad con los ajustes realizados en la Audiencia Preliminar de este proceso, limitó su pretensión a que se declare la responsabilidad del demandado y que se le resarza el daño material consistente en el valor de lo pagado a la agencia de viajes por los nuevos tiquetes, o sea, la suma de cuatrocientos cuarenta dólares. El Estado contestó negativamente la demanda indicando que, excepto la adquisición y emisión de los nuevos tiquetes, no le constaban los hechos en que se fundaba. Alega que no se acredita la existencia de un hecho ilícito dañoso que hubiere producido una lesión al administrado y que haga procedente la obligación de resarcimiento; y que no se cumplen los requerimientos que exige el ordenamiento jurídico para reconocer suma alguna ni por daño material, ni por el moral.

TERCERO: PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS. Como se deduce de los antecedentes referenciados hasta el momento en esta resolución, el objeto de este proceso es muy concreto y específico, y consiste en determinar si existe responsabilidad administrativa y el consecuente deber de resarcimiento del daño material irrogado por la situación de hecho que vivió el actor. El tema de la responsabilidad del Estado por su actuación ha sido ampliamente tratado por este Tribunal, y por la Sala de Casación, fijando su marco normativo y los presupuestos para su procedencia. En apretado resumen, recuérdese que la Constitución Política, en su artículo 41, garantiza el derecho individual a obtener, con arreglo a la ley, una reparación para las injurias o daños que alguien haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales; deber del que no escapa a Administración Pública y respecto de la cual la Ley General de la Administración Pública desarrolla a partir de su numeral 190.1 que a la letra dice: "Artículo 190.- 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero." A partir de ello, aunque resulta indiscutible el derecho del particular a ser resarcido, la responsabilidad del Estado y de las Administraciones Públicas en general por lesiones patrimoniales o extrapatrimoniales provocadas a las personas está sujeta a criterios que la delimitan y definen su procedencia. Como se adelantó, el numeral 190 de la LGAP estipula que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal; mientras que el ordinal 196 ibídem recoge y desarrolla este principio en...

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