Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-05-2019

Número de expediente19-001962-1027-CA
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoJERARQUIA IMPROPIA (Municipal)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*190019621027CA*

EXPEDIENTE:

19-001962-1027-CA - 5

PROCESO:

JERARQUIA IMPROPIA (Municipal)

ACTOR/A:

V.G.M.

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE

Nº300-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas y cincuenta minutos del treinta de mayo de dos mil diecinueve.-

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

Proceso JERARQUIA IMPROPIA (Municipal) establecido por V.G.M. contra la resolución ALCALDÍA-02605-2018 donde comunica la designación de un funcionario en el concurso interno realizado para ocupar la plaza de Supervisor 2. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

CONSIDERANDO

I.-ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio 033-SRS-CI-18 la Municipalidad de S.J. convocó al concurso interno para cubrir la plaza de Supervisor 2, en la sección Construcción de Vía y Maquinaria. 2. Mediante oficio ALCALDÍA-02605-2018 se comunica que el funcionario nombrado en el cargo. 3. El recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio al considerar que el nombramiento debió recaer en su persona, al contar con los requisitos y experiencia en el puesto. 4. Mediante apersonamiento presentado por el recurrente se interpuso excepción de competencia en razón de la materia, al considerar que el presente caso versa sobre la temática laboral y por ende, corresponde conocerlo al Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de S.J..

II.-ANÁLISIS DE EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA PRESENTADA POR LA PARTE: La parte, cuando se apersona, alega que la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, como jerarca impropio, no es el órgano competente, en razón de la materia para conocer el presente asunto, dado que al tratarse de temática laboral debe ser conocida por la jurisdicción laboral. El artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227) indica que la competencia se limitará en razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado. Asimismo, cuando se aprecie que el órgano que conoce un asunto no es competente, sea por territorio, tiempo, materia o grado, podrá declararse la incompetencia, de oficio o a petición de parte. La declaratoria de incompetencia deberá ser fundada, es decir, debe estar debidamente razonada, y con indicación de la jurisdicción competente 一inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley N° 8508)一. Para determinar si la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, como jerarca impropio, es competente o incompetente para conocer un asunto de índole laboral es necesario determinar cuál órgano de la Diarquía Municipal ejerce las potestades administrativas sobre el funcionario o cargo en discusión. Nótese que el Gobierno Municipal es un "ente bifronte" conformado por órgano deliberante y otro órgano ejecutivo. La siguiente cita resulta relevante para la comprensión de esta temática: “Al crear los gobiernos territoriales, el constituyente expresamente estableció su integración señalando que estaría formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular (hoy denominado Concejo Municipal), y de un funcionario ejecutivo que designará la ley (que hoy recibe el nombre de Alcalde o Alcaldesa)" (O.E.. La Municipalidad en Costa Rica Segunda edición editada y actualizada por J.L. y Aldo Milano, S.J., Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, pág. 292 y 293). Dicha Diarquía es fundamental para determinar cuál jerarca impropio es competente de decidir al respecto, toda vez que los artículos 173 de la Constitución Política, 159, 165, 166 y 172 el Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo excluyen la materia laboral de conocimiento del Tribunal Contencioso, como jerarca impropio, cuando sea el Alcalde el que ejerce las potestades conferidas en el inciso k) del artículo 17 del Código Municipal (Ley N° 7794). En consecuencia, cuando la disputa de naturaleza laboral se origine en funcionarios subordinados del Concejo Municipal la competencia recae en la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo mientras que cuando se trate de subordinados del Alcalde la competencia corresponde al Juzgado de Trabajo del territorio en donde se ubica la Municipalidad.

III. SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión de la Alcaldía de sacar a concurso y nombrar a un funcionario en el cargo de plaza de Supervisor 2, en la sección Construcción de Vía y Maquinaria, que se trata de una plaza sujeta a la subordinación del Alcalde, por lo tanto, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la competencia para conocer el presente asunto recae en el Juzgado de Trabajo competente en razón del territorio, para la municipalidad respectiva. En consecuencia, corresponde acoger la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la parte, y trasladar el caso al Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de S.J., como jerarca impropio, para que resuelva como en derecho corresponda.

POR TANTO

Se declara INCOMPETENCIA en por razón de la materia, de la sección III del Tribunal Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente proceso, y se ORDENA su remisión inmediata al JUZGADO DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, para que proceda como en derecho corresponda. NOTIFÍQUESE. M.. J...I.A.C.ÓN Juez(a) JARROCHA


*7VA38OVW56Q61*
7VA38OVW56Q61
J.A. CHACÓN - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 19-001962-1027-CA

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