Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 18-11-2019

Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente19-004178-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

*190041781027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE

19-004178-1027-CA

TIPO DE PROCESO

AMPARO DE LEGALIDAD

RECURRENTE

A.P.Z.

RECURRIDO

EL Estado

Nº 2909-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Calle Blancos, Edificio Anexo A, a las catorce horas sin minutos del dieciocho de noviembre del dos mil diecinueve.-

Proceso de amparo de legalidad interpuesto por A.P.Z., cédula de identidad 4-0108-0405, contra El Estado (Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Pensiones), representado por la Procuraduría General de la República. Se alega una por supuesta conducta omisiva. Todas las referencias que se hacen, corresponden a las imágenes del expediente digital.

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1.- El recurrente pretende que se declare la responsabilidad del Estado con las consecuencias de ley, por la conducta omisiva de no habérsele respondido unos reclamos administrativos presentados el 01 de febrero y 25 de marzo del 2019, lo cual violenta el plazo establecido por el bloque de legalidad. (Ver recurso, auto de traslado y prueba documental de la parte recurrente). 2.- La representación del Estado presenta documento que hace constar el cumplimiento de parte del Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Pensiones, de la gestión planteada por la recurrente. (Imágenes 15 a la 19) .

II. HECHO PROBADO ÚNICO: Que el Estado (Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Pensiones), atendió dentro del plazo de ley otorgado por este Despacho, el reclamo administrativo objeto de la presentación de este Recurso de Amparo de Legalidad. (Imágenes 17 y 19).

III. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general, como lo es una justicia de iguales condiciones, que se sustenta en el artículo 41 de la Constitución Política y exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz respecto de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin subjetivo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también, en la parte objetiva, de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 C.Pol.), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con casa de cristal, o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de ventanas abiertas.

El canon 41 de la Carta Magna, demanda una justicia pronta y cumplida y aunque ambos conceptos jurídicos son indeterminados, es innegable que con ellos se exige una solución, que si bien no siempre es cumplida, al menos deberá serlo pronta y razonable en el tiempo, no debiendo mediar una duración que supere los límites de lo tolerable, pues una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a esa justicia pronta y cumplida, se impone para las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en esa sede, con diligencia, celeridad y respeto, el resultado de las gestiones de los administrados. para lo cual el Ordenamiento Jurídico ha dispuesto plazos expresos, como los establecidos en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, o los contenidos en las distintas leyes especiales que regulan a diversas administraciones públicas.

IV. SOBRE EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Para tener por acreditado que se está frente a una omisión por parte de la administración pública, es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible la revisión por parte del o la administradora de justicia, a efecto de compeler su cumplimiento si este es echado de menos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos, bien sean constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encausan las gestiones y solicitudes de los administrados, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos son vulnerados, queda abierta la posibilidad de acudir a esta vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública omisa sea obligada al cumplimiento de la conducta debida. Al respecto, debe considerarse que las conductas omisivas de la Administración Pública vulneran en un doble sentido el principio de legalidad que le ata, tanto desde la vertiente negativa de ese instituto, que es cuando se incurre en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, como desde la vertiente positiva de dicho principio, o sea, que la conducta omisiva implica que la Administración Pública no concretó, los más básicos y obligatorios fines de la misma, a través de los cuales se debe buscar la satisfacción del interés general y el fin público.

Otro aspecto necesario de abordar es que la omisión expone tanto al funcionario como al erario, virtud de que una vez constatada la falta al deber formal de la Administración, mediante la cual se vulnera el derecho subjetivo de los administrados, queda abierta la vía contenciosa o constitucional para que ahí se aplique lo que la ley manda y consecuentemente el administrador de justicia además de ordenar el cumplimiento de esa conducta que se ha omitido, en no pocos casos,también procederá la condenar al pago de los daños y perjuicios directamente vinculados con ese acto, así como las costas procesales y personales, ello virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Se hace énfasis en que ese control jurisdiccional se circunscribe única y exclusivamente a la inactividad denunciada, pues no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente administrativamente ante el órgano o ente público, esto es, que lo que aborda esta sentencia es el qué y no el cómo de la cuestión, dado que el fondo de la respuesta que se le brinde al administrado, es una competencia absoluta de la administración activa y no de esta jurisdicción en lo que respecta concretamente al amparo de legalidad.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Tenemos que en el presente asunto se acreditó que la parte amparada presentó ante el Estado (Dirección Nacional de Pensiones), el 01 de febrero y 25 de marzo del 2019, gestiones relacionadas con actualización de diferencias en el pago de su jubilación, las que a la fecha de en que se interpone esta demanda no le habían respondido. Sin embargo, una vez conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo para que la Administración respondiera lo debido, esta aportó a los autos prueba fehaciente que acredita el cumplimiento de lo prevenido, a saber, el oficio DNP-DAL-OAL-254-2019 del 15 de julio del 2019, en el que da cuenta de la respuesta remitida a la recurrente mediante la resolución N° MTSS-DMT-RRREP-315-2019, de las 10:00 horas del 09 de julio del 2019 (Imagen 558 y siguientes), por lo que procede a resolver con base en el numeral 35.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, entendiéndose así que la Dirección Nacional de Pensiones cumplió la prevención por este Despacho dentro del plazo concedido, por lo que se ordena el archivo de este expediente sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de amparo de legalidad en el tanto el cumplimiento de su deber de dar respuesta se dio dentro del plazo de los quince días hábiles concedidos judicialmente para hacerlo, por ende, en aplicación del artículo 35, 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se tiene el caso por fenecido y se ordena su archivo sin especial condenatoria en costas. N. y archívese.-

Patricia Calderón Rodríguez

Jueza

Documento firmado por:

P.L.C.R., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-004178-1027-CA

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