Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-03-2020

Fecha30 Marzo 2020
Número de expediente20-00583-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-00583-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

VÍCTOR GODÍNEZ PORRAS

DEMANDADO:

EL BANCO DE COSTA RICA

Nº 154-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día treinta de marzo de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por VÍCTOR GODÍNEZ PORRAS, costarricense, mayor, cédula de identidad 1-1083-0866, contra EL BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderada general judicial. I.C.G.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 31 de enero del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "Con base en los argumentos de hecho y derecho vertidos, solicito que se ordene suspender, sin conferir audiencia al ente demandado, de los efectos jurídicos del acto administrativo conformado por la resolución GG-OPA-094-19 de la Gerencia General de las diez horas del dos de enero del 2020 y confirmado por la resolución GG-OPA.005-20 de la Gerencia General de las catorce y treinta horas del veintiuno de enero del 2020. Que se ordene al ente demandado la reinstalación en el puesto y categoría que ocupaba, hasta tanto quede en firme lo que al respecto corresponda en el derecho que se reclamará en el proceso de conocimiento." (Imágenes 2 a 30 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto de las nueve horas con treinta y ocho minutos del 3 de febrero del 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 94 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 03 de marzo del 2020, la representación del Banco de Costa Rica, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 100 a 122 del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente:"Con base en los argumentos de hecho y derecho vertidos, solicito que se ordene suspender, sin conferir audiencia al ente demandado, de los efectos jurídicos del acto administrativo conformado por la resolución GG-OPA-094-19 de la Gerencia General de las diez horas del dos de enero del 2020 y confirmado por la resolución GG-OPA.005-20 de la Gerencia General de las catorce y treinta horas del veintiuno de enero del 2020. Que se ordene al ente demandado la reinstalación en el puesto y categoría que ocupaba, hasta tanto quede en firme lo que al respecto corresponda en el derecho que se reclamará en el proceso de conocimiento." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que ingresó al Banco en el año 2003, que ocupó el puesto d Gerente de la Oficina de P.M., que la auditoría interna confeccionó un informe de irregularidades en el Oficina de San Rafael de H., que se inició un procedimiento disciplinario en su contra, que en setiembre del 2019 se le hizo traslado de cargos, que se dio la audiencia oral, que finalizado el procedimiento, la Gerencia General dispuso su despido sin responsabilidad, mediante resolución GG-OPA-094-19, del 02 de enero del 2020, que se impugnó lo correspondiente, que mediante resolución GG-OPA-005-20, donde se confirma el despido, que producto del despido padece un grave daño actual, ya que depende de su salario, que no tiene fuentes de ingreso, que es caso y padre de dos menos de edad, una por ingresar a la universidad, que debe cubrir sus gastos y los de su familia, que es deudor de una tarjeta de crédito, varios créditos con el demandado, que debe pagar la alimentación, pago de servicios, salud y estudio de sus hijas, que la medida es instrumental, provisional y urgente, sobre el peligro en la demora indica que es funcionario del banco, que depende de su salario, que perder su ingreso significa entrar en cesación de pagos, que se afecta a sus hijos menores, que dependen de él, que su plaza se puede asignar a un tercero, que se le causará un daño a su reputación e histórico laboral, sobre la apariencia d buen derecho indica que en el proceso principal se solicitará la nulidad del acto de despido, y la derivada de ejecución del mismo, que el acto contiene nulidades y vicios en el sujeto, en el procedimiento, en el motivo, en su contenido, en cuanto a la ponderación de intereses afirma que la suspensión del despido no no implica un peligro al Banco ni a tercero, tampoco al interés público, no se daña la función bancaria.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de , se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando el actor fungía como gerente de la tienda 2 banca minorista en la Oficina BCR San Rafael de H., que se dio el informe de auditoría indicado, que se dio en procedimiento disciplinario indicado, que se dio el debido proceso y el derecho de defensa, donde se determinó que si el actor hubiera mantenido las funciones de su puesto se hubieran evitado los quebrantos normativos detectados, que se dieron violaciones al control interno, el hurto por parte de una empleada de limpieza, por la no supervisión del cierre de la bóveda, que el actor cuenta con dos propiedades, su esposa con un vehículo a su nombre, y que en conjunto con su esposa, dirigen la empresa WW Monitoreo de Alarmas, que cuenta con tres vehículos inscritos, así como una propiedad a su nombre, que está al día con sus obligaciones con la CCSS, y que se encuentra inscrita ante el Ministerio de Hacienda desde el 2001, que su hija mayor está por cumplir la mayoría de edad, que el actor puede salir adelante con los ingresos de la empresa, que no es cierto que el actor solamente cuente con un ingreso que sea su salario, en cuanto al peligro en la demora afirma que el actor no depende únicamente de su salario, dado que tiene una empresa con bienes registrados e inscrita desde 2001, que él y su esposa cuentan con bienes registrados, que el actor puede seguir ejerciendo su profesión, sobre la apariencia de buen derecho afirma que los vicios expuestos no se confirman, en cuanto a la ponderación de intereses dice que el actor fue correctamente despedido, por lo cual no puede colocarse en un puesto de jefatura a sabiendas de que incumplió el control interno y que expuso fondos públicos.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el...

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