Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-03-2020

Número de expediente20-000948-1027-CA
Fecha30 Marzo 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de S.J.é, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-000948-1027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

ACTORA: ASOCIACIÓN EDUCACIONAL POPULAR MARÍA AUXILIADORA

CONTRA: MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

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N°160-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las catorce horas cincuenta minutos del día treinta de Marzo del año dos mil veinte.-

Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por la representación de la ASOCIACIÓN EDUCACIONAL POPULAR MARÍA AUXILIADORA en contra de la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.-

RESULTANDO:

1) Que por medio del escrito fechado doce de febrero de este año, la representación accionante formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión lo que de seguido y a lo que interesa se transcribe literalmente: "(...) Acudimos de emergencia ante el honorable Tribunal Contencioso Administrativo para que en forma urgente dicte una medida cautelar provisionalísima y le ordene a la Municipalidad de H. abstenerse de cerrar el Colegio María A. a efectos de evitar un daño inseparable para nuestros 283 estudiantes. Ruego que la medida cautelar aquí solicitada se otorgue con carácter urgente de forma provisionalisima, de inmediato, antes de dar traslado a Ya Municipalidad de H., dado que el cierre lo estarían realizando el día de mañana.". (ver pretensión cautelar presentada el día 12/02/2020).-

2) Este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las diez horas treinta minutos del día trece de Febrero del año dos mil veinte, rechazó en carácter de provisionalísima la medida cautelar gestionada, y concedió audiencia a la representación de la Municipalidad de H. para que se refiriera a la misma (ver resolución del 13/02/2020).-

3) Por medio del escrito fechado veintiséis de febrero del año en curso, la representación accionante formula lo que se consideró como una ampliación de su gestión cautelar en los siguientes términos: " (...) En virtud de todo lo antes expuesto, acudimos de emergencia ante el honorable Tribunal Contencioso Administrativo para que en forma urgente dicte una medida cautelar provisionalísima y le ordene a la Municipalidad de H. SUSPENDER la orden de cierre inmediato del Colegio María A. ordenada el día de hoy, lo cual solicitamos encarecidamente a efectos de evitar un daño irreparable para nuestros 283 estudiantes.". (ver escrito fechado 26/02/2020).-

4) Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas cincuenta minutos del día veintiséis de Febrero del año dos mil veinte, este Tribunal nuevamente analizó la urgencia y concedió la medida cautelar en carácter de provisionalísima condicionada a la fecha de la materialización del cierre del Colegio María A., precisamente para ese día (ver resolución del 26/02/2020).-

5) Por medio del escrito presentado en fecha veintisiete de febrero del año en curso, la representación de la Municipalidad se refiere a la medida cautelar en forma negativa, solicitando su rechazo y ofreciendo prueba testimonial con relación al señor José P.R.íguez F.ández, portador de la cédula de identidad 1-1130-0980 (ver escrito presentado en fecha 27/02/2020).-

6) Por medio de sus escrito presentado en fecha cuatro de marzo del año en curso la representación de la Municipalidad accionada se refiere a la ampliación de a gestión cautelar de forma negativa y solicitando el levantamiento de la medida cautelar concedida de forma provisionalísima (ver escrito presentado el 04/03/2020).-

7) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición .-

CONSIDERANDO:

I) CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA: El representante de la Municipalidad de H. dentro de su material probatorio ofrece el testimonio del señor José P.R.íguez F.ández, portador de la cédula de identidad 1-1130-0980, quien según se informa es la persona encargada de Patentes, siendo su prueba testimonial sobre la investigación tributaria realizada y la anuencia del Municipio de llegar a un arreglo de pago. Bueno como se puede apreciar de la prueba ofrecida, la declaratoria versa sobre un supuesto arreglo de pago, de una supuesta deuda que se le achaca a la parte aquí actora; lo cual al parecer es por lo que la administración T. le comunicara el cierre de sus instalaciones. Partiendo de ello, resulta indiscutible que el ofrecimiento de la prueba testimonial en los términos ofrecidos tocaría temas que son propios del proceso de conocimiento; ya que la determinación administrativa que da origen al supuesto cierre de las instalaciones bien podrían ser analizado en la causa principal y no de forma cautelar. Por lo que en la forma ofrecida se determina el rechazo de la prueba testimonial, sin perjuicio que la misma en caso de que se gestione el proceso de conocimiento sea ofrecida y analizada en ese expediente.

II) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (R.ón 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.-

III) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos...

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