Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 24-08-2020

Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente19-008056-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE 19-008056-1027-CA

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR: S. Zúñiga M.

DEMANDADO: Estado (MEP)

747-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas del veinticuatro de agosto del dos mil veinte.-

L.ón en Proceso de Ejecución de Sentencia promovido por S. Zúñiga M., cédula de identidad número 108940441, actúa como abogado del ejecutante el Licenciado L.G.ómez S., carnet profesional 17049; contra el Estado representado por la procurador L.A.R..

CONSIDERANDO

I.-Argumentos del Ejecutante. L.ón en los siguientes términos:

1. Se declare con Lugar el Proceso de Ejecución.

2. Se obligue al accionado en forma inmediata a cumplir con lo ordenado en sentencia.

3. Costas personales del A. de Legalidad: Se solicita la suma de ¢181.500, siendo que resulta aplicable el monto mínimo fijado por el artículo 46 del decreto Ejecutivo 41457-JP del 01 de febrero del 2019 (Arancel de Honorarios por servicios Profesionales de Abogacía y Notariado.), junto con sus intereses hasta el efectivo deposito.

4. Costas del presente proceso de ejecución: Se solicita la suma de ¢121.000, siendo que resulta aplicable el monto mínimo fijado por el artículo 23 del decreto Ejecutivo 41457-JP del 01 de febrero del 2019 (Arancel de Honorarios por servicios Profesionales de Abogacía y Notariado.), junto con sus intereses hasta el efectivo deposito.

5. Daño M.S.: S. la suma de ¢200.000 (DOS CIENTOS MIL COLONES EXACTOS) por la situación de angustia, inseguridad, inestabilidad e incertidumbre que tuvo mi cliente como consecuencia directa del actuar lesivo e injustificado por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. junto con sus intereses hasta el efectivo deposito.

6. Intereses: S.a intereses sobre los extremos que se concedan en sentencia, a partir del vencimiento del plazo que se otorgue en la misma, para realizar el depósito de las sumas líquidas en las cuales ha sido condenado hasta su efectivo depósito.

II.- Argumentos Estado. Que el derecho fundamental lesionado se limita a obtener una pronta resolución de las gestiones presentadas a la Administración y por tanto, no puede ser confundido con el derecho a obtener una respuesta afirmativa a lo solicitado, de lo que se deriva, además, que la obligación de resarcir eventuales daños y perjuicios ocasionados nace estrictamente del atraso en la respuesta el monto pretendido por la actora, por concepto de daño moral resulta desproporcionado e irracional y puede conllevar un enriquecimiento indebido. Téngase presente que, el lapso temporal de espera no ha sido prolongado y que la lesión que acusa no justifica, en criterio del Estado, el monto que peticiona. Aunado a lo anterior, cabe establecer que, el resarcimiento solicitado daño moral subjetivo- debe estar precedido por elementos de prueba indiciaria que, forzosamente, deben ser ofrecidos por la parte actora, situación que no se presenta en los autos. De conformidad con lo indicado, solicitamos se rechace este extremo peticionado, por la falta demostración de la configuración del daño reclamado y su nexo causal con la sentencia que se ejecuta. Tocante a las costas personales, peticiona la accionante cabe destacar que, la ejecutante no presenta documento o recibo alguno que acredite el pago pretendido, en el cual se cuente con el correspondiente sello de la Dirección General de Tributación Directa como prueba de que se encuentra debidamente timbrada conforme con el ordenamiento jurídico, o bien, que se ha dispensado para ello, tal y como en derecho corresponde en estos casos por tratarse de servicios profesionales sujetos a este tipo de requisitos tributarios.

III.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de esta litis, se tienen por demostrado lo siguiente: 1) Que en Sentencia de este Tribunal número 1300-2020, de las quince horas quince minutos del 27 de abril 2020, se dispuso. "(...) Se declara CON LUGAR el A. de Legalidad, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se le ordena al Director (a) de Recursos Humanos y al Ministro (a) de Educación Pública, resolver y notificar dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de la sentencia, el reclamo administrativo presentado por la parte recurrente, indicado en el resultando 1. Se condena al ESTADO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo (...)". 2) El recurso de amparo fue interpuesto en diciembre del 2019.

IV.- La sentencia ejecutada ordenó al Director del Departamento de Recursos Humanos y al Ministro, ambos del Ministerio de Educación Pública, que en el plazo de 15 días hábiles, se resolviera y notificara la gestión de fechas 22 de abril de 2019, se constata que ha transcurrido el tiempo de 15 días ordenado en la sentencia ejecutada, por lo que se declara un incumplimiento de la sentencia, deberá la Procuraduría General de la República indicar el nombre del funcionario que incumple la orden judicial a fin de aplicar el procedimiento de multa del artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

V.- Daño Moral. El actor alega la existencia de un daño moral subjetivo basándose en los argumentos de que existe un detrimento emocional, por la violación a un derecho constitucional, que consiste en que las gestiones administrativas no sean resueltas en un plazo razonable. Se ha indicado en varias oportunidades que el daño moral subjetivo debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Es así que el daño moral consiste en dolor o sufrimiento, psíquico, una afección en el fuero interno de la persona, el daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra-patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desanimo, desesperación, etc). En este caso se ha ponderado que la conducta que sirvió de base a la declaratoria con lugar del recurso de amparo-legalidad, por parte de este Tribunal, es la falta de respuesta a las gestiones, por reajuste y pago de diferencias adeudadas por componentes salariales; al respecto se debe indicar que no es suficiente invocar la existencia de un daño moral subjetivo y manifestar en forma genérica aflicciones emocionales, para acreditar este daño es necesario probar y relacionar las aflicciones emocionales con el hecho que originó el supuesto daño, las aflicciones citadas por el ejecutante no son fundamentadas ni motivadas, nunca se explicó como el hecho de no recibir la comunicación de parte del MEP, pueda generar aflicciones de tan alta magnitud para considerarse daño moral subjetivo, no existen indicios que lleven a este juzgador a considerar que efectivamente hubo un daño moral subjetivo, solo se cuenta con el mero dicho lacónico y superfluo del ejecutante, el cual indicó como único justificante un detrimento emocional, se debe considerar que la sentencia ejecutada nunca indicó que la respuesta a las gestiones omitidas tuvieran que ser afirmativas, solamente ordenó respuesta inmediata según lo que en derecho corresponde, el actor no puede ejecutar un daño relacionado con la falta de reajuste ya que nunca se determinó que tuviera ese derecho, solo puede ejecutar los daños que corresponden a la falta de respuesta de la administración (MEP). Se ha ponderado que las emociones descritas por la ejecutante son parte de la gama de emociones que siente el ser humano y son desencadenabas por múltiples factores internos y externos en el ser humano, no podría este juzgador, condenar al Estado de un daño moral subjetivo, por el solo hecho que la actora, sintió alguna aflicción en su vida emocional, sin duda la falta de comunicación oportuna, le pudo causar algún malestar emocional, pero no se aportaron los indicios necesarios para demostrar que estos sentimientos fueron de una gran magnitud y afectaron gravemente su vida, al grado que viera disminuido su calidad de vida por causa emocional, considera este juzgador que solo aquellas aflicciones profundas que afectan gravemente la calidad de la vida en una persona, se pueden considerar daño moral subjetivo, toda vez que existen emociones que aunque se pueden catalogar como negativas, son pasajeras y no tienen una repercusión profunda en la persona, no afectan la cotidianidad de la vida en una persona, esos trastornos emocionales no deben ser tomados como daños emocionales, aunado al hecho que no basta con citar una serie de aflicciones, además deben aportarse las pruebas o indicios necesarios que lleven a la conclusión unívoca que las aflicciones existen y que son de tal magnitud que el administrado no esta en obligación de soportar y se relacionan directamente con la conducta que fue objeto de estudio por la sentencia de A. de Legalidad. El ejecutante no aportó los indicios necesarios para demostrar un daño moral subjetivo, solamente se cuenta con su mero dicho, que resulta lacónico y poco descriptivo, no aporta los elementos necesarios para determinar la existencia del mismo, se rechaza la pretensión de daño moral subjetivo.

VI..C.d.A.. La sentencia aquí ejecutada condenó al Estado al pago de costas, en razón de que el fallo judicial se encuentra firme no puede este juzgador desautorizar el mandato de la sentencia, por lo tanto se fijan las...

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