Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 26-08-2020

Número de expediente20-003247-1
Fecha26 Agosto 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poderjudicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-003247-1 027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM.

PROMOVENTE: R.D.S.

DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

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N°431-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las quince horas cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de Agosto del año dos mil veinte.-

Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por el señor R.D.S., quien indica ser mayor de edad, Abogado, soltero, vecino de San José - Lomas de Curridabat, portador de la cédula de identidad número tres - trescientos diecisiete -cero ochocientos ochenta y cuatro en contra del COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA.-

RESULTANDO

1) Por medio de esta gestión presentada en fecha dos de Julio del año en curso, el aquí actor formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión lo que de seguido, se transcribe literalmente: "(...) PRETENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Se solicita que, con urgencia, se ordene sin audiencia a la parte demandada lo siguiente: Dictar medida cautelar ordenando la suspensión del Acto ACTO FINAL JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS, CONSTITUIDA EN CONSEJO DE DISCIPLINA. S.ón ordinaria número 22-19, celebrada el once de junio del dos mil diecinueve, acuerdo 201 9-22-017.". (ver pretensión cautelar formulada en fecha 02/07/2020).-

2) Este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las diecisiete horas quince minutos del día dos de Julio del año dos mil veinte, dispuso el rechazar la medida cautelar en carácter de provisionalísima, realizó la observación de no contar con el acto administrativo o disposición impugnada, y le previno al gestionante el aportar copias con el fin de notificar a la parte contraria, de conformidad con el numeral 49.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que al día de hoy se haya dado cumplimiento a tal prevención, pese a que se encuentra debidamente notificado (ver resolución emitida el día 02/07/2020, constancia de notificación de las 22 horas 44 minutos del 02/07/2020 y los propios autos).-

3) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición .-

CONSIDERANDO

I) SOBRE LA MEDIDA PEDIDA. La razón medular de esta medida cautelar lo era con el fin de que este Tribunal dispusiera la suspensión del Acto final de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, Constituida en Consejo de Disciplina; S.ón Ordinaria Número 22-19, celebrada el once de junio del dos mil diecinueve, Acuerdo 201 9-22-017; por medio de la cual se le impone al aquí gestionante la suspensión de un mes en el ejercicio de su profesión como Abogado. Según informó en su oportunidad el actor (HECHO QUINTO de esta gestión cautelar), la sanción decretada en su contra, empezaría a correr a partir de 6 días de la publicación del edicto; mismo que fue presentado el 26 de Junio del 2020.-

II) CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Ahora bien, partiendo de lo anterior tenemos dos situaciones que indudablemente inciden en la no continuación de este asunto y el archivo definitivo del mismo, veamos: La primera de ellas; consiste, en que si estamos en presencia de una sanción de sus labores como abogado, que se determinó por un período de un mes, que correría seis días después de la publicación del edicto, que conforme informó el propio actor fue en fecha veintiséis de Junio del año en curso, nos encontraríamos en presencia de una falta de interés actual sobrevenida. Nótese que en este asunto, desde el mismo día de su interposición, se atendió y fue rechazado en carácter de provisionalísima. En esa misma resolución se le previno al aquí actor el aportar las copias de ley con el fin de notificar en debida forma a la parte demandada, sin que al día de hoy haya dado cumplimiento al tal requerimiento, lo que ha repercutido que este asunto, se encuentre paralizado por un espacio de tiempo bastante considerable; que obviamente repercute no solo en esa continuidad; sino además en el interés que podría experimentar el aquí actor para la interposición de este asunto en fecha dos de Julio del presente año; lo cual obviamente, comparado con la determinación administrativa que resultó adversa a sus intereses, podría presumirse que existe una conformidad no solo con el rechazo previo que se hizo de su gestión cautelar en esta sede; sino que además, existe una aceptación en cuanto a la materialización y ejecución total de su sanción; precisamente por el paso del tiempo que ha dejado transcurrir sin dar cumplimiento a los requerimientos de este Tribunal. En segundo lugar, y a propósito de la falta de cumplimiento en aportar las copias prevenidas y que por ley se encuentra obligado a presentar (artículo 49.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo), nuevamente nos tenemos que remitir a la presentación de su gestión, que recordando fue presentada el día dos de Julio del año en curso, donde se reclamó urgencia, era tanta la urgencia que se solicitó se admitiera la suspensión de la disposición administrativa, sin tan siquiera concederle audiencia a la parte contra; sin embargo, se determinó el rechazarla en carácter de provisionalísima, cuando se evidenció que lo acontecido y cuestionado tan siquiera había sido aportado a los autos, lo que imposibilitaba a esta autoridad -por una cuestión de lógica- el analizar la conducta impugnada; por lo que desde ese instante, se consideró conveniente escuchar a la parte contraria previo a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo, y que esta a su vez, aportara los actos administrativos o expediente levantado al efecto que permitiera a este Tribunal analizar la procedencia o no de lo que se reclama, lo que al día de hoy ha sido imposible por la falta de cumplimiento del aquí actor a las copias requeridas con el fin de notificar a la parte contraria. Nótese que la audiencia con el fin de conocer la posición de la parte demandada era de tan solo tres días hábiles, que al paso de ese tiempo ya se podría analizar y determinar se concurrían los elementos cautelares; lo que al día de hoy -se insiste- ha sido imposible por cuanto existe en autos una prevención no cumplida, precisamente por el aquí actor, que ha imposibilitado el continuar con el análisis de la causa por el fondo, y eso es una situación que obviamente viene a repercutir no solo en la urgencia que se puede reclamar por medio de este tipo de gestiones; si no además en la situación particular de quien acude a ellas, resultando lógico el pensar que si tiene urgencia, nunca hubiera permitido que su gestión estuviera paralizada por más de un mes y medio (Peligro en la Demora), que recordando indicó que esto le generaba afectaciones, tanto para él como para sus defendidos en las causas que figura como abogado, que en todo caso tampoco aportó la prueba para demostrar que que esto fuera así.-

III) RESOLUCIÓN DEL CASO: Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión en todo proceso es la que da las pautas a seguir, es consideración del suscrito que en los términos en que fue planteada la presente gestión cautelar, ha dejado de tener un interés actual. La razón de esta determinación es muy simple, el fin perseguido a través de esta gestión cautelar ha sido materializado por completo, ya que recordando fue el propio actor quien indicó la fecha de rige de su sanción, lo que analizando el tiempo de la misma, al día de hoy resultaría acertado el pensar, que ese mes ha sido cumplido en su totalidad por el gestionante ó estaría por cumplir el plazo de la sanción, que en todo caso, esto también lo desconoce por completo este Tribunal a falta de prueba en ese sentido. A propósito de la prueba aportada al proceso: Como se determinó desde un inicio, el aquí actor no aportó la determinación administrativa que le resultó adversa a sus intereses; pero tampoco aportó ninguna prueba; menos aquella que resulta necesaria, pertinente y contundente con el fin de demostrar su situación particular. El posible daño que se le causaría con la materialización de la sanción, y las consecuencias de permitir que se ejecutara en su totalidad. Si nos remitimos a la medida cautelar, propiamente al apartado denominado por el aquí actor como "PRUEBA:" vemos que informa lo siguiente: "Se aporta como sustento de lo antes descrito la siguiente prueba: Aporto fotocopia de los actos que dieron base a la Sanción impuesta, y sobre los cuales antirpondre (sic) proceso de conocimiento de nulidad del acto en el plazo de Ley.". Con respecto a lo anterior, solo se permite el indicar este J., que el actor informa que ofrece como prueba los actos que dieron como base a la sanción interpuesta, lo que recordando, no fueron aportados, y de ahí el rechazo y la prevención de los mismos en el auto inicial. En todo caso, este tipo de pruebas es de mucha utilidad para el análisis del presupuesto cautelar denominado "apariencia de buen derecho" ó para ser analizados en la causa principal en el caso que decida su interposición, pero no resultan para nada útil para demostrar el daño y menos aún la magnitud del mismo, sin perder de vista que el daño deberá ser acreditado por quien acude a este tipo de gestiones, si pretende tener acceso a una suspensión como la que aquí se solicitó. A propósito de la materialización de la sanción decretada en su contra, la cual se tiene por ejecutada seis días después de la publicación en el Diario Oficial, que como lo informó el aquí actor, esto se dio...

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