Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 25-08-2020

Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente20-003723-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-003723-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

C.C.M.

DEMANDADO:

EL ESTADO

Nº 426-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas y veinte minutos del día veinticinco de agosto de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por C.C.M., costarricense, mayor, cédula de identidad 1-0886-0315, abogado, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora, M.M.K.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 06 de agosto del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "Suspéndase de forma inmediato (sic) los efectos del acuerdo N° 2290, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 191, Alcance N° 204, de lunes 03 de agosto del 2020, emitido por la Defensora de los Habitantes, Sra. C.C.S., por el cual modificó los artículos 29 y 29 bis del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República (DHR), normas que regulaban el funcionamiento del Consejo de Directoras y Directores de la DHR." (Imágenes 2 a 17 del expediente judicial digital).

2. Que por medio del auto de las nueve horas y treinta y ocho minutos del 10 de agosto del 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 42 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 18 de agosto del 2020, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 49 a 56 del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "Suspéndase de forma inmediato (sic) los efectos del acuerdo N° 2290, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 191, Alcance N° 204, de lunes 03 de agosto del 2020, emitido por la Defensora de los Habitantes, Sra. C.C.S., por el cual modificó los artículos 29 y 29 bis del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República (DHR), normas que regulaban el funcionamiento del Consejo de Directoras y Directores de la DHR." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que mediante la reforma impugnada, se cambia la constitución, naturaleza jurídica, funciones, formalidades, funcionamiento del Consejo de Directores y Directoras de la Defensoría de los Habitantes, que los integrantes de dicho órgano manifestaron lo que estimaron prudente a la Asamblea Legislativa, que existen pronunciamientos de la PGR relacionados a la DHR, que como ciudadano le interesa el funcionamiento de la DHR, que por ello se siente legitimado para interponer la medida, por tratarse de un interés difuso, que la jerarca cayó en arbitrariedad al derogar sin técnica ni fundamento legal el Consejo indicado, que ello afecta la participación de los directores, que se impulsa un poder vertical dentro de la Defensoría, que se afecta la configuración pluralista, abierta e inclusiva del país, que en la motivación del acto se usan elementos falsos, que se coloca a la entidad en la posibilidad de quedar acéfala, en cuanto al peligro en la demora afirma que se borrar un consejo con funciones esenciales, que se violenta el bloque normativo, que la Defensora podrá tomar las decisiones sin tomar en cuenta el Consejo, que no tendrá que dar cuentas a nadie, que se causarán daños y perjuicios a la DFH y a la defensa de los ciudadanos, en cuanto a la apariencia de buen derecho afirma que el acto no tiene una fundamentación adecuada, que se violenta el bloque normativo, que el Consejo fue creado para los supuestos donde se atrasa el nombramiento del jerarca, que no se causa afectación a los intereses públicos, que si la reforma se mantiene como ciudadanos se pierde la DHR, que vendrán actuaciones más graves que la UPAD, que se darán retrocesos y afectaciones a los intereses de los ciudadanos, que la medida es instrumental.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando, que el actor no tiene legitimación para la interposición de la medida, que no tiene interés directo o legítimo al respecto, que no existe apariencia de buen derecho dado que la modificación impugnada se hizo con fundamento en estudios técnicos, que no es cierto que el consejo haya sido derogado, en cuanto al peligro en la demora afirma que la actora no establece los graves daños y perjuicios, no se aporta prueba al respecto, no existe un peligro inminente, sobre la ponderación de intereses manifiesta que se modifica el funcionamiento del Consejo de Directores para que cumpla con la función asesora, lo cual se encuentra dentro de las potestades de la Defensora.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "() tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es una valoración del fondo del proceso en lo que corresponde al caso concreto () y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo...

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