Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-09-2020

Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente20-004010-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

20-004010-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

FLORIBETH ARIAS PICADO

DEMANDADO:

EL ESTADO

Nº 480-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas y treinta minutos del día veintidós de setiembre de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por FLORIBETH ARIAS PICADO, costarricense, mayor, casada, cédula de identidad 6-0248-0396, vecina de Limón, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora, A.F.U.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 31 de agosto del 2020, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "Se le otorgue la presente solicitud de medida cautelar provisionalísima "prima facie" e inaudita altera parte, en favor de mi patrocinada y se ordene la suspensión, de todos los efectos, del procedimiento que la tiene ante un despido sin responsabilidad patronal ya confirmado." (Imágenes 2 a 8 del expediente judicial digital).

2. Que por medio auto de las nueve horas con diez minutos del 01 de setiembre el 2020, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 07 de setiembre del 2020, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 47 a 58 del expediente judicial digital).

4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "Se le otorgue la presente solicitud de medida cautelar provisionalísima "prima facie" e inaudita altera parte, en favor de mi patrocinada y se ordene la suspensión, de todos los efectos, del procedimiento que la tiene ante un despido sin responsabilidad patronal ya confirmado." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que trabaja para el Ministerio de Educación Pública, desde hace 23 años, que ocupa en propiedad la plaza de Director del Colegio Técnico Profesional del Valle de la Estrella, que en 17 de febrero del 2020, se otorgó audiencia de conclusiones, sin que se le notificara de previo una gestión de despido, que el Tribunal de Servicio Civil autoriza la gestión de despido, que los cargos eran por supuestas audiencias los días 20 de julio al 17 de setiembre del 2019, ausencias que fueron justificada, que interpuso recursos en contra del auto de traslado, que no fueron resueltos, que no se le permitió defenderse, que no se cumplieron los plazos legales para hacer la investigación y terminar el proceso, que se le causaron daños personales.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, manifestando que a la actora se le notificaron los actos del procedimiento disciplinario, que el traslado de cargos se dio por la ausencia de 24 días, sin dar aviso a su superior ni aportar la justificación correspondiente, que los recursos fueron resueltos y declarados sin lugar, que la gestión de despido se declaró con lugar, mediante resolución 13458 de julio del 2020, que el cese no se ha dado pues la resolución no está firme, que no hay apariencia de buen derecho dado que la actora no asistió a laborar los días indicados y faltó a sus deberes, que el acto se encuentra apegado a derecho, que no se indicó en qué consiste el daño ni lo demostró, que debe prevalecer el interés público dado que se trataba de una funcionaria cuyo cargo implica el cumplimiento de sus deberes.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en Voto N° 5-F-TC-2008 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil ocho, respecto de la necesidad de cumplimiento de la carga probatoria en esta fase cautelar, al indicar que "() tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es una valoración del fondo del proceso en lo que corresponde al caso concreto () y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace () ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión () En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos. Partiendo del anterior marco normativo y jurisprudencial de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto, atendiendo a la exposición de la teoría del caso y el ofrecimiento de la prueba.

QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la resolución de este proceso supone el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo, en este particular no es posible...

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