Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-11-2020

Fecha03 Noviembre 2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A

Sent:552-2020.-

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las trece horas cincuenta minutos del tres de noviembre del año dos mil veinte.-

Medida cautelar solicitada por A.V.B.C., mayor, vecino de Escazú, Alcalde Municipal de Escazú, cédula de identidad número tres-cero doscientos setenta y cuatro-cero seiscientos uno; C.G.C.Á., mayor, vecino de C., Alcalde Municipal de C., casado un vez, cédula de identidad número cinco-cero doscientos treinta-cero cero cincuenta y dos; L.G.C., mayor, vecino de Liberia, Alcalde Municipal de Liberia, casado un vez, cédula de identidad número nueve-cero cero treinta y tres-cero seiscientos ochenta y uno; G.J.G., mayor vecino de Nandayure, Alcalde Municipal de Nandayure, cédula de identidad número seis-cero ciento noventa y seis-cero ochocientos cuarenta y cuatro; L.C.T., mayor, vecina de S.A., Alcaldesa de S.A., casada, cédula de identidad número uno-cero novecientos noventa-cero ochocientos cuarenta y nueve; J.A.A.O., mayor, vecino de Santa Cruz, Alcalde Municipal de Santa Cruz, casado cédula de identidad número cinco-cero doscientos sesenta y dos-cero doscientos cincuenta y seis, todos representados por el Lic. J.P.B.V. y el Lic. J.P.B.Q., contra del Estado, representado por la señora MSc. M.I.M.B., mayor, casada, casada, Abogada, cédula de identidad número uno-cero seiscientos cuarenta y dos-cero quinientos veintidós, en su condición de Procuradora Adjunta, se resuelve:

RESULTANDO

I. Que en fecha 10 de agosto del 2020, se presenta a estrados judiciales solicitud de medida cautelar por parte de la representación de los aquí actores, pretendiendo que se suspendan los siguientes actos administrativos: " 1. Decreto Ejecutivo número 42524-MOPT-S del 10 de agosto del 2020, "Reformo del Decreto Número 42253-MOPT-S DEL 24 DE MARZO DEL 2020 DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS EFECTOS DEL COVID-19" que en lo medular varía lo restricción nocturna, desde los 21 horas 0 los 5 horas. 2. Decreto Ejecutivo número 42525-MOPT-S del 10 de agosto del 2020, "Reforma del Decreto Número 42295-MOPT-S DEL H DE ABRIL DEL 2020 DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-I9" que en lo medular varío la restricción en lo zona con alerta amarilla. 3. Decreto Ejecutivo número 42521-MOPT-S del 10 de agosto del 2020, "RESTRICCIÓN VEHICULAR TEMPORAL DEL 10 AL 21 DE AGOSTO DE 2020 PARA LOS CANTONES Y DISTRITOS EN ALERTA NARANJA DEBIDO AL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-I9" que en lo medular establece los nuevos e ilegales medidas en los cantones con alerta naranja. 4. Acuerdo N° MS-DM-6551-2020 del 10 de agosto del 2020 del Ministerio de Salud que fijo los comercios que operan en los cantones con alerta amarilla. 5. Acuerdo N° MS-DM-6552-2020 del 10 de agosto del 2020 del Ministerio de Salud que fijo los comercios que operan en los cantones con alerta naranja y se disponga en su lugar se mantener la restricción vehicular unívoca para todo el país, de forma total, que los días lunes solo tengan restricción vehicular las placas terminadas en los dígitos 1 y 2, los martes las terminadas en los dígitos 3 y 4; los miércoles las finalizadas en 5 y 6; los jueves las finalizadas en 7 y 8; y los viernes las que terminan en los dígitos 9 y 0. Además que la restricción vehicular absoluta se dé a partir de las 22 horas para todo el país, restricciones que se deberán hacer con las mismas salvedades vigentes hasta el día de ayer domingo 9 de agosto del 2020."(ver imagen 11 a la 63 en formato digital a la fecha).-

II. Que a través de la resolución de las dieciséis horas del diez de agosto del año dos mil veinte, se confiere audiencia a la representación Municipal, con relación a la medida cautelar promovida. (ver imagen 183 en formato digital a la fecha).-

III. Conferida la audiencia de rigor, la representación del Estado, se opone a la adopción de la medida cautelar solicitada y formula sus argumentos de hecho y de derecho, solicitando como pretensión que se rechace la medida cautelar en todos sus extremos. (ver imagen 205 en formato digital a la fecha).-

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten, y:

CONSIDERANDO

I-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto cautelar, el objeto (en síntesis) es que se declare la suspensión de: "1. Decreto Ejecutivo número 42524-MOPT-S del 10 de agosto del 2020., 2. Decreto Ejecutivo número 42525-MOPT-S del 10 de agosto del 2020,., 3. Decreto Ejecutivo número 42521-MOPT-S del 10 de agosto del 2020., 4. Acuerdo N° MS-DM-6551-2020 del 10 de agosto del 2020, y 5. Acuerdo N° MS-DM-6552-2020 del 10 de agosto del 2020.".-

II. ARGUMENTOS DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis, argumentan que el criterio administrativo aludido, violenta los normas de la técnica y la ciencia, y de manera directa transgrede el bloque de constitucionalidad. Esa lesión a los intereses de mis mandantes y de la ciudadanía en general, es posible de tutela jurisdiccional, y debe ser enmendada a través de este proceso sumario. Sobre el peligro en la demora, alega que la implementación de restricción provocará serios daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Quedo claro entonces que hay un perjuicio económico potencial debidamente acreditado, junto a todos los razonamientos ya esbozados. En relación a la apariencia de buen derecho, manifiesta que nuestro interés focal, es impugnar un acto que fijó una restricción vehicular abusiva, que nació del engaño y la defraudación, y que si es muy lesivo o los intereses nacionales. No hacemos más que cuestionar la validez de un acto de alcance general, que nace del abuso de potestades discrecionales, y que de manera flagrante vulnera el bloque de constitucionalidad, y los artículos 15, 16 y 17 de la Ley General de la Administración Publica. En el caso bajo estudio el acto presenta vicios de nulidad absoluta en los términos del articulo 166 y 132 de la LGAP. Lo anterior debido de que el contenido es inválido, en el tanto incorpore restricciones de la libertad ambulatoria sin sustento técnico, y de manera discriminatoria hacia los cantones en alerta naranja. Por otro lado, se refiere a la ponderación de intereses en juego, e indica que en vez de dañarse a la coIectividad, es clarísimo que lo que el interés general exige es la continuidad de las actividades productivas dentro del país.-

III. ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEl ESTADO: En resumen, indica que es a partir del mes de enero de 2020, que las autoridades internacionales de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus, el cual se produjo en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China, y que en ese momento se estaba expandiendo por el mundo produciendo la muerte de personas en diferentes países. Que respecto al contagio y propagación del virus, señala la Organización Mundial de la Salud (OMS) que "Una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus. La enfermedad se propaga principalmente de persona a persona a través de las gotículas que salen despedidas de la nariz o la boca de una persona afectada al tosen estornudar o hablar. Estas gotículas son relativamente pesadas no llegan muy lejos y caen rápidamente al suelo. Una persona puede contraer la COVID-19 si inhala las gotículas procedentes de una persona infectada por el virus. Por eso es importante mantenerse al menos a un metro de distancia de los demás. Estas gotículas pueden caer sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, como mesas pomos y barandillas de modo que otras personas pueden infectarse si tocan esos objetos o superficies y luego se tocan los ojos; la nariz o la boca. Que este escenario ha obligado a las entidades encargadas de atender la emergencia a adoptar todo tipo de medidas, de las cuales se sabe que existen algunas que no son del agrado de toda la población y que a su vez generan consecuencias en aspectos sociales y/o económicos, pero que son necesarias e imprescindibles según estudios técnicos para atender la emergencia y así mitigar y prevenir el avance del virus COVID-19 en nuestro país. Que existe un falta de interés actual, con respecto a la pretensión tercera de la gestión cautelar, la cual solicita la suspensión de los efectos del Decreto Ejecutivo número 42521-MOPT-S del 10 de agosto del 2020, "RESTRICCIÓN VEHICULAR TEMPORAL DEL 10 AL 21 DE AGOSTO DE 2020 PARA LOS CANTONES Y DISTRITOS EN ALERTA NARANJA DEBIDO AL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19", esta representación considera que existe una evidente "Falta de Interés" en atención a que en el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. 42521-MOPT-S dispone que la medida de regulación horaria de restricción vehicular diurna diferenciada para los cantones y distritos en alerta naranja, es de vigencia temporal, y "se aplicará a partir de las 05:00 horas del día 10 de agosto y hasta las 20:59 horas del 21 de agosto de 2020.", situación por la cual, posterior a las 20:59 horas del 21 de agosto de 2020, esta medida pierda total acacia, siendo derogada de manera ipso facto por la misma norma que la creo. Argumenta una falta de legitimación, pues considera que los alcaldes gestionan es de la petición cautelar, no ostentan legitimación, dado que no acreditan como la restricción vehicular diferenciada afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos de TODOS los ciudadanos de sus respectivos municipios (cuando es evidente que...

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