Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-07-2021

Número de expediente10-004072-1027-CA
Fecha28 Julio 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

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CARPETA:

10-004072-1027-CA - 8

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

FLOR DE M.L.V.

DEMANDADO:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGUR0 SOCIAL

289-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas del veintiocho de julio de dos mil veintiuno.-

Ejecución de sentencia de proceso de conocimiento incoada por FLOR MARÍA LÓPEZ VARGAS, cédula de identidad número 2-296-234, representada por ROY RAMOS MORALES cédula de identidad número 1-826-544 y L.S. CABEZAS, cédula de identidad número 6-336-802, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (en adelante CCSS), representada por el Licenciado WILLY VEGA QUIRÓS, cédula de identidad número 1-680-788; el ESTADO, representado por el Procurador ALONSO ARNESTO MOYA,cédula de identidad 1-884-748; y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (en adelante CGR), representada por S.F.N.M., cédula de identidad número 1-903-041 y por J.P.V. QUIRÓS, cédula de identidad número 1-1127-0980.

CONSIDERANDO:

1. OBJETO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA.- En el caso concreto, pretende la representación de CCSS, se aprueben costas personales del proceso principal en la suma de doscientos mil colones, intereses sobre ese monto desde el treinta de enero de dos mil veinte a veintiocho de abril del mismo año en la suma de dos mil seis colones ochenta y cinco céntimos, costas personales de casación en la suma de cincuenta mil colones, ello conforme consta en documentos visibles en archivos 28/04/2020 12:00:39 p.m. del legajo de ejecución del expediente judicial electrónico. La representación de la CGR liquida también costas personales pero pretende por el proceso completo se fijen las costas en el monto de veintiún millones veintidós mil novecientos sesenta y cuatro colones setenta y cinco céntimos y solicita se aprueben interese sobre ese monto más no presenta liquidación por ningún período, acto que consta en archivo 28/08/2020 16:31:18 p.m. del mismo legajo; en similar pretensión el representante estatal por su parte expone en documento visible en archivo 04/12/2020 16:58:40 p.m del mismo legajo que se imponga por costas de todo el proceso judicial la suma de seis millones de colones. Debidamente notificada de la existencia de ello la parte vencida se opone a las pretensiones económicas de la CGR y del Estado, tal y como consta en archivos 09/12/2020 15:46:21 p.m.y 05/03/2021 09:11:35 a.m. del expediente judicial electrónico legajo de ejecución. A. no descubrirse errores, ni omisiones que deban ser subsanados se procede al dictado de la resolución de fondo sobre lo pretendido.

2- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados: a) Que el proceso judicial de marras se interpuso en fecha 23 de noviembre de 2010, tal como consta a folio uno del expediente judicial escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico. b) Por medio de sentencia 72-2014-V del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. de las catorce horas del treinta de septiembre del año dos mil catorce, "Se declara sin lugar la demanda de FLOR LÓPEZ VARGAS contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el ESTADO. Son ambas costas de esta acción, con sus respectivos intereses, a cargo de la actora", tal y como consta en folio 506 a 519 del expediente físico escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico . c) Que por resolución 0000021-F-TC-2020 del TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, de las once horas diez minutos del treinta de Enero de dos mil veinte, se declara sin lugar el recurso interpuesto ante esa instancia por la actora con sus costas a cargo de la misma, así apreciado de la lectura de los folios 564 a 575 del expediente judicial escaneado en carpeta principal del expediente judicial electrónico.

3. SOBRE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES. Para efectos de resolver la ejecución presentada se debe tener en cuenta que la competencia funcional asignada a la persona juzgadora en etapa de ejecución de sentencia en lo Contencioso Administrativo, está atribuida para el cumplimiento integral de lo resuelto, los artículos 155 y 156.1 del Código Procesal Contencioso administrativo, (en adelante CPCA) establecieron el cuerpo de "jueces ejecutores," encargados de la ejecución de sus sentencias y demás resoluciones firmes. con "todos los poderes y deberes necesarios para su plena efectividad y eficacia" según los cuales la sentencia "deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella", ello unido al contenido del artículo 85.2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda,que indica que los jueces ejecutores " no están supeditados más que a los términos de la sentencia o auto sentencia que se ejecuta" siendo menester verificar que lo pretendido sea acorde con lo concedido en la sentencia que se pretende ejecutar. La jurisprudencia nos indica además que : “…la sentencia es una unidad integral en todos sus diferentes apartados, y que la parte dispositiva guarda íntima y lógica relación con la considerativa, pues es aquélla, por así decirlo, la consecuencia o desenlace de los razonamientos y justificaciones que dan los jueces en los considerandos, el "por tanto" que resulta de lo estimado en la parte considerativa…” (Sentencia n° 02-F-93 de las 15:00 horas del 06 de enero de 1993), ello permite que la persona juzgadora en etapa de ejecución pueda comprender lo dispuesto en la sentencia, a partir de la lectura integral de la sentencia y no solo de su parte dispositiva, aplicando los enunciados legales ya expuestos y los contenidos de los artículos 165 y 166 del mismo CPCA, de forma que se respeten los términos de la sentencia teniendo en cuenta para resolver que los defectos en la parte dispositiva o las omisiones de pronunciamiento, vaguedades, imprecisiones, ambigüedades, y hasta contradicciones no son de su competencia. Partiendo de ese marco jurídico, la pretensión de costas planteada por los demandados, debe ser atendida por cuanto la sentencia firme emitida en autos establece a cargo de de la actora perdidosa el pago de ambas costas del proceso. En el presente caso la pretensión enunciada como costas personales según lectura de las liquidaciones presentadas se refiere al reconocimiento de montos por concepto de uno de los tres elementos propios de costas que contempla nuestro código vigente, a saber los honorarios del profesional en derecho, el Estado solicita una suma general por todas las etapas, mientras la CGR y la CCSS pretenden en forma separada que se fijen honorarios del proceso principal y del recurso de C.ón. Tal forma de pronunciamiento para quien resuelve es improcedente, ya que debe aplicarse el contenido de los artículos 156, 164 y 220 del Código Procesal Contencioso (en adelante CPCA) y 73.1, 73.3, 76.1, 146, 147 y transitorio primero del Código Procesal civil vigente, y tener el proceso como un todo, con etapas distintas que van desde la etapa inicial hasta la sentencia de C.ón, rechazando la pretensión de fijar costas por el recurso de casación en forma separada. Sobre el monto pretendido y procedimiento para su cálculo, se opone la actora en relación únicamente de las pretensiones de la CGR y del Estado. Así debe darse pronunciamiento sobre costas personales analizando los rubros liquidados por dichas entidades para determinar a procedencia o no de lo pedido con relación al proceso en todas sus etapas. Sobre honorarios de abogado. Para fijar costas personales, relacionadas al rubro de honorarios de abogado, ante los contenidos de dichas normas, impuesta la obligación de pago de costas en sentencia, la suma que se fije por tal concepto debe ser reintegrada a la parte vencedora, entendiendo como tal a todos los sujetos procesales que ocuparon esa posición procesal de forma que debe distribuirse la suma fijada acorde a la labor desplegada, en el presente asunto son sujetos parte procesal vencedora la Contraloría General de la República, el Estado y la Caja Costarricense del Seguro Social. La actora se opone a las liquidaciones de la Contraloría General de la República, el Estado indicando dos motivos, el primero que se trata de dos entidades del Estado, y el segundo reclamo es dirigido a la condición de los abogados que representaron a dichos sujetos, que por su nombramiento en el sector público, ya recibieron salario por sus servicios, por lo que estima se daría doble pago al Estado en ambos casos solicitando se rechace lo pedido. En ese sentido el Código Procesal Civil aplicable indica claramente que las costas se dictan en favor de la parte vencedora, parte vencedora son los sujetos procesales que han participado y la sentencia les es favorable, acorde al numeral 183 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República, tiene absoluta independencia funcional y administrativa y en tal condición acorde a los incisos uno y cinco del artículo 12 del CPCA, esa independencia le es reconocida procesalmente como administración separada del sujeto "Estado" que si es representado por la Procuraduría y en consecuencia, por el imperativo legal contenido en la norma procesal contencioso administrativa, la actora al demandar en este proceso, asume en forma responsable las consecuencias del proceso, en razón de la independencia constitucionalmente otorgada, al intervenir la procuraduría y la Contraloría, por las pretensiones de este caso, no se trata de una misma persona representada por diferentes profesionales, sino por el contrario se trata de dos sujetos que participaron en su condición de administración demandada por lo que no existe un pago doble en caso de reconocerse costas en favor de ambos demandados. En cuanto al doble pago...

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