Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-10-2021

Fecha22 Octubre 2021
Número de expediente14-008709-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

CARPETA:

14-008709-1027-CA - 7

ASUNTO:

EJECUCION

ACTOR:

DONEY CECILIANO GAMBOA

DEMANDADO:

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

362-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre de dos mil veintiuno.-

Incidente de exceso de embargo interpuesto por DONEY CECILIANO GAMBOA, cédula l-0743-0608, dentro del proceso judicial seguido por éste contra AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (en adelante ARESEP) representada por L.D.C.ón Solórzano , apoderado general judicial

CONSIDERANDO.

1. DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE. Interpone la actora exceso de embargo indicando que se ordene el levantamiento de embargo sobre los vehículos placas CL-266891, CL-294983 y que se mantenga sobre el vehículo placas CL- 217611 como indica en su memorial que consta en imágenes 57 a 60 del legajo de ejecución descargado en forma ascendente. Debidamente notificada la demandada, por medio de su representante se opone a lo solicitado, indica que " consta en Registro Nacional el valor fiscal de los bienes muebles asignado por el Ministerio de Hacienda a dicha categoría de bienes," pero objeta que "no le consta a esta representación ni a su autoridad Judicial el estado de mantenimiento o deterioro de los bienes muebles embargados a la parte actora, es sabido que tratándose de bienes muebles que permanecen en circulación, es incierto a esta altura procesal y previo a un avalúo pericial, para esta representación y su despacho judicial, determinar si uno solo de dichos bienes cubriría la deuda que mantiene con la institución el señor C.G.. Nótese que la parte actora no aporta prueba alguna donde se haga constar el valor verdadero de los bienes, ni el valor fiscal actualizado. ", señala además que "el Vehículo placa 719927, fue traspasado por el actor", así consta en imágenes 65 a 67 del mismo legajo. No se evidencian nulidades o errores procesales ni existe prueba pendiente de recabar por lo que procede resolver sobre el fondo de esta gestión.

2. HECHOS DE IMPORTANCIA PARA ESTA RESOLUCION. Se tienen como probados y de importancia para el presente asunto los siguientes hechos: .a) por auto de las trece horas ocho minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte se decreta embargo, "por la suma de un millón setenta y cinco mil colones exactos (1.075.000.00) más el cincuenta por ciento", sobre " cuentas corrientes, de ahorro, depósito a plazo, ajas de seguridad y cualquier otro valor comercial, que mantenga DONEY CECILIANO GAMBOA, tanto en los Bancos que integran el Sistema Bancario Nacional como en la Banca privada, sobre el inmueble finca número 6-8800-000 y sobres los bienes muebles vehículos placas números 719927, placa número cl 294893, número cl 217611, y número cl 266891 imagen 51) . b) Que según certificaciones aportadas a los autos y que constan en imágenes 37, 42, 47 que el vehículo placas Cl-294893 fue registrado con un valor de 19840000, que el vehículo placas CL -294893 fue registrado con un valor de 29500 dólares y que el vehículo placas Cl-266891 fue registrado con un valor de 7198061.93 colones. Se tienen como hechos no probados de importancia para la solución de esta incidencia: a) No consta el estado de los vehículos placas CL-266891, CL-294983, y CL- 217611 ni su valor real actual ello por cuanto no se aportó ni ofreció prueba que permitiera determinar ese valor .

3. SOBRE EL EXCESO DE EMBARGO Y PRETENSIONES DE LA INCIDENTISTA. La legislación vigente permite el embargo de bienes para garantizar el cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles de forma que los bienes objeto del mismo queden cubiertos por el velo de lo ordenado y puedan ser objeto de remate a futuro para con su venta o subasta o incluso con la retención directa en caso de dinerario, recuperar las sumas adeudadas. El embargo se ordena sobre bienes del deudor hasta por la suma adeudada más un cincuenta por ciento, y conforme lo establece el código procesal civil aplicable supletoriamente acorde al numeral 220 del código procesal contencioso administrativo cuando la parte no se encuentre conforme con el decreto dictado podrá gestionar la modificación, o levantamiento del mismo e incluso sustituir bienes. Al respecto establece la norma aplicable: 154.6. " El embargo se puede ampliar o reducir cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción se seguirá el procedimiento incidental". La reducción permite que se deje sin efecto el embargo sobre algunos o todos los bienes objeto de embargo, por cuanto se ha dado cobertura a la suma adeudada; puede ser reducido el embargo en cuanto al monto o en cuanto a los bienes embargados, de forma que se mantenga la protección únicamente en relación a la suma adeudada y en cuanto a los bienes que se determine dan cobertura a ese monto. En este caso la parte actora ante el embargo dictado en autos, pretende se declare que hubo exceso en cuanto a los bienes objeto de embargo por estimar que ya con solo uno de los vehículos se ve cubierta la suma pretendida como obligación a pagar, por ello su solicitud debe valorarse conforme el procedimiento descrito por los artículos 114.2 párrafo segundo del código procesal civil que ordena: "la gestión inicial deberá contener los hechos que lo sustentan y la pretensión. Se deberá aportar u ofrecer toda la prueba y si esta ya consta en el proceso bastará con indicarlo. Si no se cumplen los requisitos señalados, el incidente será rechazado de plano." De la solicitud de levantamiento por exceso. Pretende la incidentista que se ordene el levantamiento de embargo sobre los vehículos placas CL-266891, CL-294983 y que se mantenga sobre el vehículo placas CL- 217611 indicando que el valor fiscal de los bienes citados "sobrepasa enormemente el monto adeudado y embargado" en su criterio y que ello le estaría causando un perjuicio patrimonial eventualmente a lo que el ente ejecutante indica que "es incierto a esta altura procesal y previo a un avalúo pericial, para esta representación y su despacho judicial, determinar si uno solo de dichos bienes cubriría la deuda que mantiene con la institución el señor C.G.. Nótese que la parte actora no aporta prueba alguna donde se haga constar el valor verdadero de los bienes, ni el valor fiscal actualizado.". Valorando estas manifestaciones estima quien resuelve que en esta etapa del proceso, con la prueba que consta en autos no es posible determinar el valor actual de los bienes embargados, no duda esta juzgadora que los bienes fueron inscritos con un valor asignado como valor contabilizado o "valor cont", sin embargo , pese a esa asignación de valor, los bienes objeto de esta incidencia son bienes que atendiendo al propósito de su creación, recorren diariamente las carreteras nacionales , pues se crearon para moverse con su uso en una forma más rápida que con la caminata; ello obliga a verificar sus condiciones actuales y su valor actualizado acorde a tales condiciones para poder determinar si ese valor dado en el acto de inscripción es igual o mayor en este momento; en autos consta únicamente que entre las características reportadas en el acto de inscripción un valor reportado no se conoce una valoración actual ni se ha aportado u ofrecido por parte de la ejecutada, prueba que permita realizar esa valoración, y siendo que la carga de la prueba acorde...

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