Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 24-09-2021

Número de expediente21-003867-1027-CA
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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EXPEDIENTE:

21-003867-1027-CA - 4

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

R.G. ROJAS

DEMANDADO/A:

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Nº 000602-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno.

Incompetencia por razón de la materia apreciada de oficio por por este Tribunal dentro de la presente Medida Cautelar interpuesta por ROBERTO GÓMEZ ROJAS en contra de PETRÓLEOS DELTA DE COSTA RICA S.A., LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, y;

RESULTANDO

I) La representación de la parte actora, interpone la presente medida cautelar pretendiendo lo que de seguido se refleja en el recorte que se adjunta: (ver imagen 37 del expediente electrónico judicial).

II) La representación actora, en su escrito de interposición cautelar señala expresamente que en el proceso de conocimiento se plantearán las siguientes pretensiones: (imagen 35 del expediente electrónico judicial).

III) Por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas y cincuenta minutos del día veintinueve de junio de dos mil veintiuno, se rechazó la medida cautelar en carácter de provisionalísima y se concedió a las partes audiencia con el fin de que se refirieran a una posible falta de competencia de este Tribunal para conocer de este asunto (imagen 88 del expediente electrónico judicial).

IV) Por medio del escrito presentado en fecha dos de julio del año en curso, la representación de la parte actora se pronunció en cuanto a la incompetencia apreciada de oficio por este Tribunal, considerando que este asunto deberá ser conocido en esta jurisdicción (imagen 90 del expediente electrónico judicial).

V) Por medio del escrito presentado en fecha siete de julio del año en curso, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social se pronunció respecto a la medida cautelar pero omitió referirse sobre la incompetencia apreciada de oficio (imágenes 97- 103 del expediente electrónico judicial).

VI) Por medio del escrito presentado en fecha doce de julio del año en curso, la representación de ARESEP se pronunció en cuanto a la incompetencia apreciada de oficio por este Tribunal, considerando que este asunto deberá ser conocido en esta jurisdicción (imagen 1011 del expediente electrónico judicial).

VII) Por medio del escrito presentado en fecha veintiocho de julio del año en curso, la representación de la PETROLEOS DELTA COSTA RICA S.A se pronunció respecto a la medida cautelar pero omitió referirse sobre la incompetencia apreciada de oficio (imagen 1051 del expediente electrónico judicial).

VIII) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.

CONSIDERANDO

I) SOBRE LA COMPETENCIA LABORAL Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN EMPLEO PUBLICO. La invalidez del inciso a) del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declarada por la Sala Constitucional en la sentencia N°. 2010-9928, de las 15 horas del 9 de junio del año 2001 que se adicionó por voto N°. 2010-11034 de ese mismo año, establece, que los conflictos jurisdiccionales surgidos en el seno del empleo público han de ser conocidos por la J.ón Contencioso Administrativa. En ese sentido resolvió sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda indicando a lo que interesa lo siguiente:

"VI.-INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 3°, INCISO A), DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. El numeral 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006), dispone lo siguiente: La jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá de las pretensiones siguientes: a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral ().- El precepto impugnado excluye de manera radical y absoluta sin excepción- del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión relacionada con la conducta administrativa en el marco de una relación estatutaria, con lo cual transgrede, palmariamente, el Derecho de la Constitución y, particularmente, el artículo 49 constitucional que le reservó exclusivamente, como competencia material, a ese orden jurisdiccional garantizar la legalidad de la función administrativa. El texto legislativo impugnado no admite, por su tenor literal cerrado, una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución y la necesaria distinción entre pretensiones que, por su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser de conocimiento y resolución, sea de la jurisdicción contencioso-administrativa o de la laboral. Como se apuntó supra, cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. Así, a modo de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina trabajadores de la administración pública, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, al no tratarse, en sentido estricto, de un funcionario, servidor o empleado público (artículos 111, párrafo 2°, y 112, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública), dado que, cualquier conducta emanada del ente público, en tal contexto, no estará sometida al régimen jurídico administrativo y tampoco podrá ser reputada, materialmente, como una relación jurídico-administrativa. Es preciso resaltar que el constituyente optó por órdenes jurisdiccionales especializados por razón de la materia por lo menos hasta cierta instancia-, como una garantía de acierto y un medio para el logro del imperativo constitucional de una justicia pronta y cumplida. Si bien, el artículo 41 constitucional consagra el derecho general de acceso a la jurisdicción, luego los numerales 10, 48, 49, 70 y 153 de la norma fundamental optan, claramente, por el establecimiento de jurisdicciones especializadas. (....)".- (el subrayado, la negrita y la cursiva no corresponden al original).-

Por su parte al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto Nº 804-C-S1-2013 dictado al ser las nueve horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, abordó el tema indicando a lo que interesa para el caso bajo estudio lo siguiente:

"(...) III.- La sentencia constitucional afinca la definición concreta de los conflictos jurisdiccionales de empleo público en dos ejes fundamentales: 1) el régimen jurídico aplicable a dicha relación, de modo que para un primer acercamiento a la jurisdicción contencioso administrativa es imprescindible la existencia previa (a modo de presupuesto o sustrato) de una relación jurídico administrativa, representada en este caso, por aquella que nace del empleo público. Dicho de otro modo, la existencia de una relación jurídico administrativa, valga decir, de empleo regido por el derecho público, se constituye en presupuesto imprescindible para atribuir la competencia del asunto al Contencioso Administrativo. Si la naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa), o el empleado de referencia, no participa de las condiciones funcionariales (por su condición, su función o su incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral. 2) Una vez superado el primer requisito, se erige un segundo, que con mayor precisión define la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado. Se trata del contenido material de la pretensión. Será éste, el que a modo de brújula, defina el norte que deba seguir el...

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