Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-03-2021

Número de expediente21-000384-1027-CA
Fecha22 Marzo 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

21-000384-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

M.R.A.

DEMANDADO:

CCSS

Nº 153-2020-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las nueve horas del día veintidós de marzo de dos mil veinte.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por M.R.A., mayor, divorciado, transportista, cédula de identidad 2-0444-0450, vecino de G., en contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, R.S.M.,

RESULTANDO:

1. ''>Que en fecha 27 de enero del 2021, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar "1. Acoger la presente solicitud de medida cautelar contra la Caja Costarricense de Seguro Social y su política de cobro. 2. Revocar la negativa del accionado en cuanto a no congelar la deuda que sigue creciendo y no existen los recursos económicos para honrar dicha deuda que ha incrementado por causas ajenas al accionante."> (Imágenes 2 a 4 del expediente judicial digital).

2. Que por medio auto de las dieciséis horas con cinco minutos del 27 de enero del 2021, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 7 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2021, la representación de la Caja demandada se pronunció respecto de la medida cautelar pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 40 a 47 del expediente judicial digital).

4. Que en el presente caso se han seguido la tramitación correspondiente y se ha estudiado de forma debida y detallada el expediente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: ''>En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "1. Acoger la presente solicitud de medida cautelar contra la Caja Costarricense de Seguro Social y su política de cobro. 2. Revocar la negativa del accionado en cuanto a no congelar la deuda que sigue creciendo y no existen los recursos económicos para honrar dicha deuda que ha incrementado por causas ajenas al accionante."> sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que se desempeña como transportista de estudiantes, que cuenta con los permisos y pólizas correspondientes, que por motivo de la emergencia por covid-19, su actividad cesó por completo, que en el mes de abril del 2020 suscribió un arreglo de pago con la demandada, sin embargo su actividad no se reanudó durante el 2021 y no hay certeza para el 2021, que para poder hacer su actividad requiere estar al día con la Caja, que ha mandado varios correos solicitando otro arreglo, pero sus peticiones han sido rechazadas.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la Caja demandada se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando que la pretensión se refiere a la política de cobro de la institución, que no se identifican las actuaciones que se impugna, que no se detallan ni se explican los presupuestos de la medida cautelar, que no tiene apariencia de buen derecho dado que no se desarrolla este punto, que no se demuestra el daño causado y que sea grave, en cuanto a la ponderación de intereses se indica que la institución está encargadas de recaudar los ingresos correspondientes a las cuotas obrero patronales que son sus principales ingresos.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. ''>La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta,> ''> las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de...

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