Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 07-04-2021

Número de expediente21-00889-1027-CA
Fecha07 Abril 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

21-00889-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

HARLAN HOEPELMAN PÁEZ

DEMANDADO:

LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA

Nº 174-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día siete de abril de dos mil veintiuno.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por HARLAN HOEPELMAN PÁEZ, costarricense, mayor, casado, pastor evangélico, cédula de identidad 1-0962-0869, vecino de Alajuelita, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA, representado por su Alcalde Municipal, M.A.L.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 26 de febrero del 2021, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada planteando como pretensión cautelar "Con base en todo lo expuesto, pido se le ordene a la Municipalidad de Alajuelita no ejecutar el derribo de las edificaciones en mi propiedad como medida cautelar ante causam." (Imágenes 2 a 10 del expediente judicial digital).

2. Que por medio de auto de las siete horas con treinta minutos del primero de marzo del 2021, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió a la parte accionada, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 34 del expediente judicial digital).

3. Mediante auto de las doce horas con cincuenta minutos del 03 de marzo del 2021, se otorgó medida provisionalísima de suspensión del acto impugnado dictando contracautela. (imágenes 43 a 45 del expediente judicial).

4. Que mediante escrito de fecha , la representación 08 de marzo del 2021, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 61 a 69 del expediente judicial digital).

5. Se observaron las formalidades del proceso y se estudió previamente lo correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto la parte promovente solicita lo siguiente: "Con base en todo lo expuesto, pido se le ordene a la Municipalidad de Alajuelita no ejecutar el derribo de las edificaciones en mi propiedad como medida cautelar ante causam." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que es propietario de las fincas de la provincia de San José números 665301-00 y 670997-000, en los inmuebles se encuentra construida una edificación que funciona como auditorio de una organización religiosa, que en octubre del 2020 funcionarios municipales realizaron una inspección en los inmuebles relacionado a construcciones sin licencias y exceso de área construida, que en esa ocasión no se dio el levantamiento de sello, que solicitó un certificado de uso de suelo, que presentó una solicitud de plazo para presentar los requisitos para regularizar la situación, que la Municipalidad realizó otra inspección para hacer la valoración de las propiedades, que se ha reunido con un profesional para llevar a cabo el trámite pendiente, que en febrero del 2021 se ingresaron los planos eléctricos a la plataforma digital del CFIA, que se pidieron prórrogas y levantamiento de sellos a la demandada pero que no se han aceptado sus peticiones, que la Municipalidad tiene la facultad de proceder con las demoliciones, que se ha dado abuso de autoridad por parte de la policía municipal (violencia, ingreso ilegal, golpes a personas, uso de gas pimienta) que por ello se presentó una denuncia penal, que se colocaron sellos en los portones de entrada para su familia, pues tiene su casa de habitación en las propiedades, y el recinto religioso, que se ingresó a los inmuebles sin autorización, que no se ha otorgado el tiempo debido para ponerse a derecho. Sobre la apariencia de buen derecho afirma que no existe razonabilidad ni proporcionalidad, que no se ha considerado el progreso de las gestiones que ha realizado para ajustarse a la normativa municipal, que no se ha dado oportunidad de resolver la situación, que no se le ha dado un trato igual y sin discriminación. Sobre el peligro en la demora manifiesta que de darse la demolición se causaría un daño irreversible, que se daría un impacto a su persona, familia y a la comunidad religiosa que asiste a la iglesia y la sociedad en general dado que sería una afrenta al ejercicio de la libertad religiosa y de reunión.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación de la Municipalidad demandada se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando en lo que interesa que debido a las constantes quejas de los vecinos del sector por construcciones sin licencia, ruido y obstrucción de vías públicas se realizó una inspección en la propiedad del actor y se procedió con la clausura debido a la carencia de licencias constructivas, que se calcula que hay al menos 1500 metros de construcción cuando lo autorizado en 2015 fue 435 metros, que el certificado de uso de suelo no otorga derechos subjetivos ni es una licencia constructiva, que se otorgó plazo y el actor no se puso a derecho, que el actor pidió una nueva extensión aportando un número de APC que no existía, que no existe obligación de otorgar más plazo, que las irregularidades se le han notificado en varias ocasiones al actor sin que se ponga a derecho haciendo caso omiso, que las obras no tienen planos ni un profesional encargado, que el Concejo Municipal no tiene ninguna competencia en este tema, que es falso lo indicado sobre la policía municipal, que se desconoce la existencia de la denuncia indicada. Manifiesta que no hay apariencia de buen derecho dado que pretende que no se demuelan las construcciones que no cuentan sin permisos, poniendo en peligro la vida, integridad y salud de las personas que se congregan en el sitio y que habita en la vivienda, se trata de 1500 metros construidos sin licencia ni contar con un profesional responsable. Afirma que no se demuestra el daño, que desde el año 2015 el actor pudo haber puesto al día la situación. Sobre la ponderación de intereses indica que la actuación municipal corresponde al cumplimiento del ordenamiento jurídico. Se informa que el actor ha desacatado la contracautela dictada por este Tribunal.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente, en el siguiente sentido: () De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum in mora o peligro en la demora, es decir que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promoverte un daño grave (...) Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar." (Resolución Número 283-2009 de las 15:10 horas del 20 de febrero de 2009. Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Esta posición se complementa con el criterio externado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de...

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