Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 17-05-2021

Número de sentencia625-2021
Fecha17 Mayo 2021
Número de expediente20-001103-1028-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCORORAL011.dpj

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CARPETA:

20-001103-1028-CA - 0

ASUNTO:

CONOCIMIENTO

ACTOR:

JOSÉ ANTONIO CERDAS ZÚÑIGA

DEMANDADO:

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

VOTO N° 625-2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San J.é. G., a las trece horas del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Proceso interpuesto por JOSÉ ANTONIO CERDAS ZÚÑIGA, quien es mayor, casado, abogado y notario público, titular de la cédula de identidad 1-0477-0432 contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO.

CONSIDERANDO:

I..P.ÓN IMPUGNATORIA: En su escrito de demanda, el actor J.é A.C. Zúñiga peticiona que se declare la nulidad del acto final número 173802 de las quince horas del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve dictado en sede administrativa por la aquí demandada D.ón Nacional de Notariado. Alega que en el procedimiento administrativo instruido por esta entidad no se le garantizó su derecho de defensa ni se le dio intervención. Más aun, expone que al ser esta resolución la base del proceso seguido en el Juzgado Notarial bajo el número de sumaria 20-000340-0627-NO, al declararse la nulidad de dicho acto administrado se deberá archivar la causa en esa jurisdicción (escrito de demanda visible a imágenes 1 a 7 del expediente digitalizado).

II. CUESTIONES PROCEDIMENTALES: Mediante auto de las ocho horas y cuarenta y seis minutos del quince de julio de dos mil veinte se dio audiencia a las partes sobre la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

III. MANIFESTACIONES DE LA ACCIONANTE: En escrito fechado 28 de agosto de 2020, el representante legal de la D.ón Nacional de Notariado solicita se declare la inadmisibilidad de esta demanda ordinaria. Alega que el acto impugnado no es susceptible de impugnación en esta sede, toda vez que la resolución administrativa dictada por la D.ón Nacional de Notariado no contempla disposiciones con efecto propio oponibles al fiscalizado; correspondiéndole a la autoridad competente, sea en este caso el Juzgado Notarial, realizar el formal traslado e imputación de cargos, así como respetar el debido proceso.

IV. SOBRE LA INADMISIBILIDAD:

En el presente asunto, el accionante pretende que en esta vía jurisdiccional se declare la nulidad de un acto dictado por una autoridad administrativa el cual estaría viciado de nulidad. En cuanto a los motivos que sustentan la nulidad, se alega que el acto administrativo dictado por la D.ón Nacional de Notariado no le fue notificado al administrado ni se le garantizó su derecho de recurrir. Aunado a ello, durante el procedimiento no se le realiza formal traslado de cargos ni se le da la oportunidad, a través de una comparecencia, de presentar prueba de descargo. Indica que tan siquiera se le comunicó por parte de la fiscal notarial O.R.R. en la inspección que se hiciere en sus oficinas el día 22 de febrero de 2019, que se le iba a abrir una causa en sede jurisdiccional ante el Juzgado Notarial. Sostiene que es hasta que se le notifica de dicho proceso jurisdiccional que conoce de la existencia del acto administrativo dictado por la D.ón Nacional de Notariado.

Por su parte, el director ejecutivo de la D.ón Nacional de Notariado argumenta que esta demanda debe declararse inadmisible, toda vez que el acto administrativo impugnado en esta sede corresponde a un acto de mero trámite. De igual manera, argumenta que esta demanda resulta improponible por cuanto se pretende que se archive el proceso jurisdiccional seguido en el Juzgado Notarial, pretensión que no está contemplada dentro de las que establece el numeral 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

En la especie se tiene que como parte de la prueba documental ofrecida con la demanda se aportó el referido acto final 173802 dictado por la D.ón Nacional de Notariado. Con vista en este documento, se tiene que en la parte dispositiva de dicho acto se resuelve lo siguiente: "Proceda el fiscal notarial a certificar dos juegos de copias certificadas (dos copias certificadas digitalmente) y una copia certificada física de las piezas para incoar la acción recomendada y remitase a la unidad legal (...)".

De entrada se desprende de dicha resolución que no corresponde un acto declarativo de derechos ni tampoco resuelve una determinada situación jurídica de un administrado. Más aun, se denota del párrafo final de dicho pronunciamiento que la autoridad administrativa dispensa la notificación de esta resolución bajo la inteligencia que se trata de un acto que no tiene efectos propios en la esfera jurídica del administrado. En este sentido, lleva razón el representante de la accionada, en tanto el acto impugnado no constituye un acto de trámite con efecto propio, toda vez que no se trata de un acto que decida indirectamente el fondo de un procedimiento administrativo o que haga imposible o suspenda su continuación. Así, es menester indicar que estamos frente a una actuación de mero trámite que forma parte de las diligencias de investigación que por mandato legal le corresponde realizar a la D.ón Nacional de Notariado, entidad a la cual le compete incoar denuncias ante el Juzgado Notarial, cual es la autoridad encargada de seguir el procedimiento disciplinario contra aquellos notarios a los que se les atribuya alguna falta a sus deberes funcionales.

Otro aspecto importante de destacar es que si bien el acto cuestionado se ha denominado "acto final", no corresponde a uno de los actos enmarcados en el numeral 36 inciso c del Código Procesal Contencioso Administrativo. Considerese que en su contenido el acto no resuelve por el fondo un procedimiento disciplinario ni impone una sanción al administrado. Se trata de un acto de instrucción que informa al Juzgado Notarial sobre el procedimiento de fiscalización seguido al notario público, siendo esta autoridad jurisdiccional la competente para sancionar disciplinariamente al funcionario, si así lo determina. Tampoco es de recibo lo alegado por el aquí accionante en cuanto a que se le causa una indefensión por no habérsele dado oportunidad de defensa en el procedimiento administrativo, por cuanto la D.ón Nacional de Notariado no ha instaurado un procedimiento disciplinario formal en los términos de los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la...

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