Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 19-07-2021

Número de sentencia951-2021-TTRIBUNAL
Número de expediente17-002091-1027-CA
Fecha19 Julio 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

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EXPEDIENTE:

17-002091-1027-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

G.A.M.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 951-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las nueve horas quince minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno.-

Se conoce DEFENSA PREVIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO dentro de la causa promovida por G.A.M. contra EL ESTADO.-

CONSIDERANDO

I.- ACTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA: En la tramitación de la causa se aprecia: a.- Por escrito de fecha 08 de marzo de 2017, se formula demanda. [imagen 10 ss del expediente].- b.- Por auto de las quince horas y cincuenta y siete minutos del nueve de mayo de dos mil diecisiete, se tiene por establecido el proceso común. [imagen 61 a 62 del expediente].- c.- Por memorial de fecha 28 de junio de 2017, la Procuraduría contesta la demanda y oone excepciones. [imagen 68 ss del expediente].- d.- Por auto de las trece horas y veinte minutos del veintiséis de julio de dos mil diecisiete se tiene por contestada en tiempo la demanda y por interpuestas las excepciones de inadmisibilidad por dirigirse contra actos que son reproducción de otro anterior firme y definitivo, falta de integración de la litisconsorcio pasivo necesaria y falta de derecho. [Imagen 234 del expediente].-

II.- OBJETO DE LA DEMANDA: En la causa se peticiona que: "1.- La no aplicación de la Ley Nº 7268, artículo 2 inciso a), aplicada en su contra es nula, debido a los vicios ya establecidos y han incurrido en responsabilidad civil ¿contractual? debido al menoscabo causado a su patrimonio, y por ende, la Administración responsable por daños y perjuicios causados a la suscrita. 2.- Que se anulen los actos administrativos de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo DNP-F-RA-M-1192-2016 de las 12:15 hrs. del 31 de julio de 2014 en realidad es de 29 de marzo de 2016-,y la del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Voto Nº 069-2017 de las 10:25 hrs. del 23 de enero de 2017, y por ende, se ordene retroactivamente el pago a su favor desde la fecha de su jubilación y a futuro que el monto de su jubilación lo sea sobre la base de la Ley Nº 7268, art. 2 inciso a). 3.- Que sobre todos los rubros señalados en la cuantificación de los daños y perjuicios se les condene a la Administración al pago de los intereses y la indexación correspondientes que se computarán desde el momento del daño y perjuicio causado hasta su efectivo pago."

III.- DE PREVIO: (DEL CAMBIO DE LUGAR DE NOTIFICACIONES) Por auto de las trece horas y veinte minutos del veintiséis de julio de dos mil diecisiete, la jueza de turno, confirió audiencia sobre las excepciones, que fue notificada a la casilla ofrecida como medio.- Posteriormente la parte actora cambió el lugar de notificaciones, se ha venido manifestando en la causa, por lo que conforme las disposiciones de la Ley de Notificaciones, se ha impuesto del conocimiento de las actuaciones, sin que se evidencie una indefensión que genere nulidades.-

IV.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA: En la especie, el Estado al oponer la defensa previa de falta de integración de la litis, indicó que: "...en este caso, tratándose la pretensión material acerca del reconocimiento o no de una pensión del régimen de reparto del Magisterio Nacional al amparo o no de la Ley Nº 7268, cuya administración está a cargo de un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonios propios: la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), bajo la supervisión y control de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (arts. 93, 94 y 97 de la Ley Nº 2248 y sus reformas), estimamos que JUPEMA forma parte indisoluble de la relación jurídica administrativa que se discute e indudablemente lo que se resuelva en la especie afectará directamente sus intereses, responsabilidades y obligaciones legalmente establecidas. De ahí la procedencia del litisconsorcio pasivo necesario con respecto a JUPEMA, pues su participación en este caso es más que necesaria y así debe declararse integrándola. Véase que incluso esa entidad es la que custodia el expediente administrativo de este asunto."

V.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: No constan. (Véase el considerando III de esta resolución).-

VI.- DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha tratado en varias ocasiones el tema, estableciendo que esta figura implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005). Ha indicado la Sala además, que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, sea porque la pretensión deba ser planteada por un cúmulo de sujetos, titulares del interés subjetivo cuya tutela o reconocimiento se reclama (litis consorcio activo necesario) o, por cuanto aquélla debe indefectiblemente dirigirse en su contra (litis consorcio pasivo necesario). En cuanto al litis consorcio pasivo necesario, ha indicado además la Sala Primera, que este instituto procura garantizar la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o...

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