Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-02-2022

Número de sentencia071-2022TRIBUNAL
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente20-004015-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL

EXPEDIENTE:

20-004015-1027-CA

PROCESO:

EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL

PROMOVENTE:

BANCO IMPROSA S.A.

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

N° 071-2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas del catorce de febrero de dos mil veintidós.-

Se conoce gestión de PREJUDICIALIDAD dentro del Proceso de EJECUCIÓN LAUDO ARBITRAL interpuesto por BANCO IMPROSA S.A., cédula de persona jurídica 3-101-79006, representada por F.A.L., cédula de identidad 2-0430-0328, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, (en adelante INS), representado por su apoderado general judicial, J.F.M..-

CONSIDERANDO:

I-ACTUACIONES PROCESALES: De importancia dentro del proceso de han realizado las siguientes:

a) Con su acción de ejecución la parte actora pretende: "1- Que se declare con lugar el presente proceso de ejecución de sentencia. 2- Que se ordene al Instituto Nacional de Seguros el pago en favor de Banco Improsa S.A. de lo siguiente: a) La suma principal de USD$3,546,800.99 (tres millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos dólares con cuarenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), por concepto de principal. b) Los intereses generados por el principal, calculados al 13 de julio de 2020, en la suma de USD$673,430.44 (seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta dólares con cuarenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), sin perjuicio, se reitera, de los que se generen según los parámetros indicados, por todo el tiempo en que el capital se mantenga insoluto. c) Por concepto de costas del personales del proceso arbitral la suma de ¢228,902,900.00 (doscientos veintiocho millones novecientos dos mil novecientos colones). d) Por concepto de costas del proceso de ejecución, con base en la cuantía del presente proceso, el monto correspondiente a los honorarios legales sería la suma de ¢232,820,361.89 (doscientos treinta y dos millones ochocientos veinte mil trescientos sesenta y un colones con ochenta y nueve céntimos). (imágenes 2 a 14 del expediente judicial).

b) Mediante auto de las veintidós horas con veinticuatro minutos del 30 de octubre del 2020 se confirió audiencia a la demandada (imagen 90 del expediente judicial).

c) En escrito de fecha 10 de diciembre del 2020 la parte accionada contestó, oponiéndose a la ejecución planteada e interponiendo gestiones de litispendencia y de prejudicialidad. (imágenes 377 a 392 del expediente judicial).

d) En auto de las ocho horas cincuenta y tres minutos del 06 de abril del 2021, se rechazó la gestión de litispendencia alegada por el Instituto. Además otorgó audiencia de la prejudicialidad alegada. (imágenes 410 a 412 del expediente judicial).

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene el siguiente: a) En Sentencia de Laudo Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, bajo el expediente AD-HOC-65 de las dieciséis horas con treinta minutos del 04 de setiembre del 2018, se dispuso "Por Tanto: Se falla este asunto así: 1. Se acoge en todos sus extremos la demanda principal de Banco Improsa S.A. contra el Instituto Nacional de Seguros. 2. Se deniegan las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación opuestas por el Instituto demandado. 3. En consecuencia, se declara que el Instituto citado incumplió con la obligación de pago establecida en los seguros de caución donde estableció que el Banco Improsa S.A. era beneficiario, pese a que éste ha cumplido lo necesario para que se le pague. Se declara tal incumplimiento como grave. 4. Que Improsa es un tercero de buena fe, que confió en el producto de seguro de caución y tiene derecho a que se le paguen las sumas aseguradas y garantizadas en el INS. 5. Se condene al Instituto demandado al pago, a favor de Banco Improsa S.A. de lo siguiente: a) La suma de principal de tres millones quinientos cuarenta y ses mil ochocientos dólares estadounidences, en concepto de principal. b) Los intereses generados por el principal, calculados de conformidad con la tasa legal, prevista por el artículo 497 del Código de Comercio, desde la fecha en que el actor interpuso el reclamo de pago en sede administrativa, el treinta de marzo del dos mil dieciséis y por el tiempo en que el principal se mantenga insoluto. Se fijan los intereses legales, por el periodo comprendido entre el treinta de marzo del 2016 y el 4 de setiembre del 2018, en la suma de US$353.878,00, sin perjuicio, se reitera, de los que se generen según los parámetros indicados, por todo el tiempo en que el capital se mantenga insoluto. c) Las costas personales y procesales correspondientes a este asunto. 6. Se fijan los siguientes conceptos en condición de costas: a) Las costas personales, honorarios de abogado de la parte vencedora, se fijan en la suma de 228.902.900 (doscientos veintiocho millones novecientos dos mil colones). b) Los costos de los servicios prestados por el CCA se fijan en la suma de USD$10.547,00. Se pagaran con los fondos depositados por el Instituto accionando. c) Los honorarios del Tribunal Arbitral se fijan en la suma de USD$24.334,00, a razón de USD$8.111,33 por cada uno de los árbitros. Se pagarán con los fondos depositados por el Instituto demandado, al momento en que el Tribunal entregue el laudo al CCA. d) Los costos de grabación y transcripción de audiencias orales se fijan en la suma de USD$1.440,00. Se pagarán con los fondos depositados por el Instituto demandado. e) El resto de las costas serán liquidadas y tasadas en la ejecución de este laudo. f) A la parte actora le serán reintegradas las sumas que correspondiere y a la parte demandada el eventual saldo que quedare a su favor, luego de cubrir los indicados renglones. 7. Se emite este laudo-documento en tres tantos, todos originales, con idéntico valor y efectos. A cada parte se le hará entrega de uno de esos tantos y el tercero quedará para el expediente. 8. Entiéndase denegado todo extremo que hubiere sido planteado por las partes, respecto del cual no se incluya pronunciamiento expreso en el presente laudo." (imágenes 26 a 61 del expediente judicial). b) Dentro del expediente 18-000191-0004-AR correspondiente a proceso de Nulidad de Laudo Arbitral, de Improsa S.A contra el Instituto Nacional de Seguros, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dictó la Resolución N° 002019-F-S1-2020 de las nueve horas con diez minutos del 25 de junio del 2020, donde se dispuso "POR TANTO. Se declara sin lugar el recurso de Nulidad" (imagen 64 a 84 del expediente judicial).

III.- SOBRE DE LA PREJUDICIALIDAD. Sobre el tema de la prejudicialidad el Tribunal Segundo Civil, S.ón Primera en sentencia de vieja data número 155-2001 de las nueve horas del dos de mayo del dos mil uno indicó: "En cuanto a la prejudicialidad se debe precisar su concepto, no sólo para distinguirlo de otras figuras con las que frecuentemente se las confunde, como las excepciones, las defensas previas, los incidentes, sino para determinar su contenido y fijar sus caracteres.- Refiere el autor H.A. que: "La determinación del concepto de prejudicialidad ha dado lugar a una controversia todavía no agotada, principalmente en materia penal donde ha sido más ampliamente examinada, pero sus conclusiones son imprecisas, pues mientras para algunos comprende todas las cuestiones que el juez debe resolver en el curso del proceso, incluso las excepciones, para otros se limita a las que deben ser materia de pronunciamiento previo en la sentencia por el mismo juez o por otro tribunal distinto, mientras que con un criterio más restringido una tercera dirección admite que sólo son prejudiciales las cuestiones cuya previa resolución corresponde privativamente a otro tribunal con efecto de cosa juzgada, por ejemplo la civil frente a la penal. Esta última es, en nuestra opinión, la más aceptable, porque la cuestión prejudicial no constituye propiamente una excepción en el sentido que a esta hemos dado anteriormente, ya que el juez puede, en ciertos casos, relevarla de oficio, y si bien requieren un pronunciamiento previo no todas las cuestiones previas tienen un carácter prejudicial, aun cuando les alcance los efectos de la cosa juzgada... para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla. (El subrayado no es del original). De la misma forma que la "...La prejudicialidad o las cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo, fundamentalmente, a dos criterios. A) En función del contenido o naturaleza jurídicos de la cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma naturaleza que la cuestión principal y de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las primeras se dan cuando son también civiles -léase civiles o mercantiles, es decir, propias del orden jurisdiccional civil. Se habla, en este caso, de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son penales, administrativas, sociales, constitucionales o comunitarias. B) En función del tribunal que puede conocer de ellas, las cuestiones prejudiciales pueden ser no devolutivas o devolutivas. La prejudicialidad no devolutiva se da cuando el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo tribunal que conoce de la cuestión principal. Por el contrario, la prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión de la cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está conociendo de la cuestión...

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